CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56699 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16208-2014 Radicación n.° 56699 Acta 42 Bogotá, D. C., Diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARCO ANTONIO GÓMEZ GALEANO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.
ANTECEDENTES MARCO ANTONIO GÓMEZ GALEANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y la igualdad, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. Refiere el accionante, que la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso para proveer las vacantes de carrera administrativa en las contralorías territoriales de todo el país; que la comisión expidió el Acuerdo 477 en la que fijó las reglas de la convocatoria No. 300; que dio a conocer la fecha de publicación de la lista definitiva de inscritos; que el 13 de marzo de 2014 la CNSC, citó al cargue de documentos; que el 17 de marzo del mismo año publicó en su página oficial la guía orientación para el cargue de documentos en la que detalló de manera clara cuales se debían cargar; que ante los problemas del aplicativo se decidió ampliar las fechas establecidas; que en fecha oportuna realizó el cargue de todos los documentos exigidos por la CNSC; que verificó el cargue de cada uno de ellos e imprimió la constancia expedida; que consultó si había sido admitido y le dijeron que no por no cargar la cédula de ciudadanía; que realizó la reclamación pertinente y le respondieron de forma negativa (fls. 1 a 4).
Con fundamento en lo anterior solicitó (…) se ordene a la parte accionada incluirme en la lista de admitidos de manera inmediata a fin de seguir participando en el concurso (fl. 4). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2014, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 48).
La Contraloría General de Antioquia expuso, que no les consta ninguno de los hechos relacionados por el accionante, «porque no tienen ninguna relación con la función ejercida por esta Entidad, toda vez que la función de adelantar los procesos de selección de funcionarios para acceder a la carrera administrativa, mediante concurso de méritos, se encuentra en cabeza de la Comisión nacional del Servicio Civil, (…)» (fls. 55 a 67).
La Contraloría General de Medellín señaló, que «La Contraloría General de Medellín, es un ente de Control Fiscal, no administra la carrera administrativa propia» y solicitó su desvinculación (fls. 69 a 70). La Universidad de Medellín explicó, que al accionante se le revisó nuevamente la documentación y en ninguno de ellos se encontró el documento de identidad, razón por la cual está incumpliendo el Acuerdo 477 de 2013 que es la norma rectora de la convocatoria, por lo tanto no se puede establecer que el señor Gómez Galeano, cumplió a cabalidad con los requisitos mínimos de participación (fls. 72 a 81).
La Comisión Nacional del Servicio Civil argumentó, la improcedencia de la acción de tutela por existir otros mecanismos; que hay inexistencia de riesgo inminente; que verificó nuevamente la documentación aportada por el accionante, y pudo establecer que el motivo de su no admisión al proceso de selección se debe a que no aportó el documento correspondiente a la cédula de ciudadanía, razón suficiente para no ser admitido a la convocatoria No. 300 de 2013 (fls. 82 a 89).
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de septiembre de 2014, negó el amparo constitucional y consideró que, (…) según lo afirmado por la entidad accionada y probado a través de esta acción según se infiere a folios 93 del expediente, el accionante en el campo asignado para que se cargara la cédula de ciudadanía realizó el cargue del documento identificado con el nombre del archivo: 1003518376_1pdf, folio 1, la libreta militar y No. el documento de identidad conforme lo exigida en Decreto referenciado, no cumpliendo así con los requisitos mínimos para el cargo al que aspiraba y por lo que la entidad accionada con apoyo en fundamentos legales procedió a inadmitir la inscripción del hoy accionante al no haberse aportado dicho documento, cédula de ciudadanía, tal y como lo exige la normativa antes enunciada (fl. 99 a 114).
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó y expuso los mismos argumentos de la acción de tutela, igualmente que (…) Es de anotar que de acuerdo al PRINCIPIO DE LA BUENA FE presumible en este tipo de actuaciones, así como también el hecho de que no obstante haberse solicitado el documento de identificación que acredita su mayoría de edad y ser ciudadano Colombiano, también aporto dentro de los requisitos exigidos, La libreta militar, tarjeta profesional y EXPERIENCIA LABORAL, que condujeron a determinar que el accionante era mayor de edad al momento de la inscripción (fls. 138 a 148).
IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue erigida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El convocante busca una orden de protección para los derechos fundamentales que cree transgredidos al interior del Concurso de Méritos adelantado por la CNSC, Convocatoria 300 de la Contraloría General de Medellín, en el que aspiró a un cargo de profesional universitario grado 01 No. de empleo 204210, por no habérsele acreditado su identificación, y aspira a continuar con el proceso de convocatoria.
Impugna la determinación de primera instancia, sustentado entre otros que se debe acudir al principio de buena fe y que allegó la libreta militar. Examinado el expediente allegado para su estudio y decisión, no se verificó la existencia del aludido quebrantamiento, pues, conforme la documental obrante, el análisis de antecedentes se realizó de acuerdo a la normatividad que gobierna la convocatoria, y a la que se supone, se sometieron quienes libre y voluntariamente decidieron participar en el concurso.
En tal sentido, el proceder de la accionada en cuanto a impedirle continuar en el proceso por no acreditar el ingreso al sistema del documento de identidad, que es el requisito mínimo para acreditar ser ciudadano colombiano, no constituye violación alguna. Ahora bien, si el participante considera que las determinaciones de la CNSC no se avienen a los lineamientos legales, bien puede hacer uso de las acciones judiciales pertinentes en procura de reivindicar los derechos, de los que reflexiona, ha sido desprovisto.
En múltiples oportunidades esta Corte se ha pronunciado sobre la imposibilidad de que a través de este excepcional dispositivo se modifiquen etapas del concurso, se imponga una nueva verificación del cumplimiento de los requisitos, o se ordene la inclusión en lista de admitidos, pues para ello se encuentran estatuidos legal y constitucionalmente otros procedimientos.
No puede el actor pretender que se acceda a su petición, máxime cuando no allegó certificación que acreditara que efectivamente cargó el documento de identidad, sino la libreta militar, constituyendo requisito indispensable acreditar con la cédula de ciudadanía la nacionalidad colombiana, exigida por el empleo para el cual concursa. En esas condiciones el accionante no cumplió con el requisito de la convocatoria No. 300 de 2013 y el Acuerdo 477 del mismo año. Las anteriores son razones suficientes para confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN dentro de la acción de tutela instaurada por MARCO ANTONIO GÓMEZ GALEANO contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9