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STL16207-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 86973 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16207-2019 Radicación n° 86973 Acta 41 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por LUZ DARY HERRERA OROZCO contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TULUÁ, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en el proceso verbal de simulación con radicado número 2017-00168.

I.

ANTECEDENTES Luz Dary Herrera Orozco, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa e «igualdad ante la ley», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Indicó, como fundamento del amparo constitucional, que, el señor Bernardo Granja Narváez, celebró tres contratos de compraventa así: i) con Luz Dary Herrera Orozco, mediante escritura pública N° 1327 de 27 de mayo de 2015, otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, Valle, sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria 384-65414; ii) con Gloria Patricia López Herrera, mediante escritura pública N° 157 de 12 de mayo de 2017, otorgada por la Notaría Única del Círculo de Bugalagrande, Valle, respecto del bien inmueble con matrículas 384-33599 y 384-30224, ubicado en el área urbana de Tuluá; y iii) con Luz Yineth Castaño Herrera, mediante escritura pública 2079 de 25 de julio de 2016, otorgada por la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, Valle, sobre el bien raíz con matrícula inmobiliaria 384-45869, del área urbana de Tuluá. Agregó que, el 13 de septiembre de 2017, Carolina Granja Jiménez inició una demanda ordinaria civil de simulación en contra de Gloria Patricia López Herrera Orozco, Luz Yineth Castaño Herrera y suya, con el fin de que, entre otras pretensiones, se declarara la nulidad de los contratos de compraventa en precedencia referidos y que, como consecuencia de ello, se ordenara que los referidos inmuebles entraran a formar parte del patrimonio del señor Bernardo Granja Narváez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá, Valle.

Expuso que el despacho cognoscente, mediante auto de 25 de octubre de 2017, admitió la demanda, ordenó correr traslado a la parte demandada, así como a los acreedores hipotecarios y, además, dispuso su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Tuluá. Precisó que, a través de proveído de 14 de diciembre de 2017, el a quo ordenó vincular al contradictorio a Liliana Valencia Grisales, como litisconsorte necesaria, quien, tras enterarse de la actuación, solicitó en la contestación de la demanda, que el señor Bernardo Granja Narváez fuera sometido a una valoración por parte de Medicina Legal, con el fin de determinar su condición psíquica.

Afirmó que en la oportunidad procesal contestó la demanda y que allí formuló como excepción «falta de legitimación en la causa» de la parte demandante. Explicó que el 13 de septiembre de 2018, fecha en la que se surtió la audiencia de conciliación de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, las partes suscribieron un acuerdo conciliatorio en el que se consignó, entre otros compromisos, que las señoras Luz Yineth Castaño Herrera y Gloria Patricia López Herrera, titulares de los inmuebles con matrícula inmobiliaria números 384-45869 y 384-33599, respectivamente, se comprometían a transferir el dominio de los mismos a los hermanos Luz Dary, Sandra y Jerlis Granja García, así como a Carolina Granja Jiménez, el 30 de noviembre de 2018, a las 3 p.m. en la Notaría Tercera del Círculo de Tuluá, Valle.

Refirió que, igualmente, ella se comprometió a pagar la suma de $40.000.000,oo, a los mencionados hermanos en partes iguales, el 1 de julio de 2019, en la oficina del apoderado de la parte demandante y que, el a quo estipuló, en dicho acuerdo, que dispondría la terminación del proceso una vez verificara el pago de las sumas de dinero y la transferencia de los inmuebles, según lo acordado entre los suscribientes.

Aseveró que se configuró una vía de hecho en el interior del proceso del cual se reclamó amparo, en su criterio, por violación de la ley sustancial y procedimental, toda vez que: i) la demandante, como hija del señor Granja Narváez, no está facultada legalmente para adelantar el proceso verbal de simulación, dado que que no fue parte dentro de los negocios jurídicos respecto de los cuales pretende se declare su simulación; ii) su padre se encontraba vivo; iii) lo conciliado por las partes, fue diferente a lo pretendido en la demanda impetrada; iii) lo alegado por la parte demandada no fue tenido en cuenta por parte del juez de primer grado al momento de aprobar la conciliación; iii) contrario a lo solicitado por la demandante y las excepciones formuladas, los bienes inmuebles, objeto de los negocios jurídicos de compraventa, fueron otorgados a personas naturales que no obraron como demandantes; y v) los bienes raíces no fueron reintegrados al patrimonio del señor Granja Narváez, como se solicitó en la demanda inicial.

Manifestó que, como consecuencia de las anteriores irregularidades, que en su parecer se configuraron, formuló incidente de nulidad el 11 de octubre de 2018, con fundamento en la causal 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, que su pedimento fue rechazado de plano por el juzgador de primer grado y aunque contra la determinación formuló recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, el primero le fue resuelto de manera desfavorable y, por consiguiente, se le concedió el subsidiario.

Adicionó que, en razón a la falta de resolución del recurso de apelación, interpuso una acción de tutela contra el ad quem, la cual fue negada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al argumentar que no se encontraba en firme la providencia que había desatado la alzada, para la fecha de la emisión de la demanda constitucional, esto es, el 28 de junio de 2019.

Adujo que el sentenciador de segundo grado, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra el proveído que rechazó el incidente de nulidad, decidió confirmarlo mediante auto de 20 de junio de 2019, al argüir que la causal de nulidad invocada solo podía ser alegada por el señor Bernardo Granja Narváez. Cuestionó la actuación del juzgado de conocimiento, en la medida en que dejó de convocar al proceso al señor Bernardo Granja Narváez y porque, además, en su parecer, «concitó» a las partes a celebrar una conciliación llena de «vicios sustanciales y procedimentales», mientras que, para el momento de sanear el litigio y resolver las excepciones de mérito propuestas en la contestación de la demanda, lo pertinente era declararlas probadas y no, alterar los «hitos del litigio», tal como sucedió al efectuar interpretaciones personales y no jurídicas «sesgadas», sin apoyo legal o jurisprudencial que avalaran el acuerdo conciliatorio, entre ellas, citó a manera de ejemplo, el otorgamiento de los inmuebles sobre los cuales recayeron los negocios jurídicos que se pretendían declarar como simulados «a otros hijos del señor Granja Narváez, (…) que no demandaron ni comparecieron al proceso, a través de apoderado judicial».

Resaltó, además, que el señor Granja Narváez no tenía las condiciones físicas ni mentales, dada su avanzada edad, para que formular la correspondiente nulidad, sumado al hecho de que no se había iniciado un proceso de interdicción judicial por discapacidad mental, ya que, en su parecer, tardaría mucho en su resolución. En razón a lo anterior, solicitó que se protegieran sus garantías superiores y que, para su restablecimiento, se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso que originó la queja (folios 1 a 17).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de septiembre de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Tuluá informó que, el 13 de septiembre de 2018, llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, en la cual las partes conciliaron sus diferencias, según se podía apreciar en el acta allegada a este trámite, sin que al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio evidenciara contravención alguna de los intervinientes.

Expuso que, como el acuerdo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada, canceló la inscripción de la demanda ante la oficina de registro local. Explicó que negó el incidente de nulidad formulado por la aquí accionante el 17 de octubre de 2018, con fundamento en el inciso 4 del artículo 135 del Código General del Proceso y que dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 20 de junio de 2019 (folio 156).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 25 de septiembre de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que la petición de amparo era temeraria pues, a su juicio, la tutelante ya había acudido a una acción de igual naturaleza, que cotejada con la actual, existió identidad de partes, hechos y pretensiones, sin que lograre advertir una circunstancia sobreviniente que le permitiera diferencial el reclamo constitucional con el que presentó en pretérita oportunidad (folios 158 a 163).

III. IMPUGNACIÓN Luz Dary Herrera Orozco impugnó la determinación anterior. Discrepó de la decisión adoptada por el juez constitucional de primer grado, porque, en su criterio, contrario a lo afirmado por la autoridad judicial, no se configuró «cosa juzgada constitucional», dado que la acción de tutela que resolvió esa misma Sala de Casación, el 28 de junio de 2019, fue negada bajo el argumento de que, para la fecha de su resolución, no se encontraba en firme el auto proferido por el tribunal, con el que confirmó el proveído emitido por el juzgado de conocimiento que rechazó el incidente de nulidad por ella formulado (folios 66 a 86).

IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, la accionante pretende, que declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso verbal de simulación que inició Carolina Granja Jiménez en contra de Gloria Patricia López Herrera Orozco, Luz Yineth Castaño Herrera y de ella, toda vez que en su criterio, las autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho, en la medida que pasaron por alto que: i) la demandante, como hija del señor Granja Narváez, no está facultada legalmente para adelantar el proceso verbal de simulación, toda vez que no fue parte dentro de los negocios jurídicos, respecto de los cuales pretende se declare su simulación; ii) que su padre se encontraba vivo; iii) lo conciliado por las partes, fue diferente a lo pretendido en la demanda impetrada; iii) lo alegado por la parte demandada no fue tenido en cuenta por parte del juez de primer grado al momento de aprobar la conciliación; y iii) contrario a lo solicitado por la demandante y las excepciones formuladas, los bienes inmuebles objeto de los negocios jurídicos de compraventa, respecto de los cuales se pretendía que se declarara su simulación, fueron otorgados a personas naturales que no obraron como demandantes, sin que, finalmente, hubiesen sido reintegrados al patrimonio del señor Granja Narváez, como se pretendió en la demanda.

Previo a realizar el pronunciamiento que corresponde, debe precisar la Sala que centrará su estudio en la providencia del 20 de junio de 2019, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por la aquí querellante contra el auto proferido por el a quo, el 17 de octubre de 2018, por ser la que zanjó la discusión de ese puntual aspecto en segunda instancia. En este caso, estima la Sala que el auto proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Cali, al interior del proceso que originó la queja, fue soportada en una motivación razonable.

En efecto, se observa que los argumentos expuestos por el sentenciador de segundo grado, en el auto del 20 de junio de 2019, para confirmar la decision emitida por el a quo el 17 de octubre de 2018, que rechazó de plano el incidente de nulidad formulado por la señora Luz Dary Herrera Orozco, fueron los siguientes: […] es necesario recordar que la declaración de nulidades procesales, se rige de manera clara e inequívoca por el principio de la taxatividad, de tal suerte que el proceso es nulo, en todo o en parte, únicamente en los casos consagrados en el artículo 133 del Código General del Proceso, que textualmente indica (…) Posteriormente, afirmó: Ahora bien, según el artículo 135 del Código General del Proceso, las solicitudes de nulidad deben ser rechazadas de plano en los siguientes eventos: (i) cuando se fundament[ó] en una causal distinta a las determinadas en el artículo 133 del Código General del Proceso;

(ii) Cuando se bas[ó] en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas; (iii) Cuando se prop[uso] después de haber sido saneada; y (iv) Cuando se radic[ó] por quién carec[ía] de legitimación. Sobre el particular, recientemente la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, en auto AC485 de 2019, precisó (…). Más adelante, sostuvo: En el asunto sub examine, el recurrente estructuró su solicitud de nulidad bajo los siguientes argumentos: i) la actora no tenía vocación hereditaria y por tanto, carecía de legitimación en la causa para instaurar la acción; ii) la conciliación efectuada en el proceso era ilegal; y iii) el señor BERNARDO GRANJA NARVÁEZ no tuvo la posibilidad de ejercer su derecho de defensa por sí mismo, ni por interpuesta persona.

Bajo éste contexto, pronto se advierte que el auto de fecha 17 de octubre de 2018 deberá ser CONFIRMADO, en la medida en que el a quo acertó al rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por la parte recurrente, al haberse omitido indicar de manera expresa la existencia de alguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, y no poderse tipificar en ninguna de ellas los hechos expuestos por [la] actor[a].

En efecto, la falta de legitimación en la causa invocada por [la] solicitante no se encuentra consagrada como causal de nulidad en el artículo 133 del Código General del Proceso. Menos aún, puede considerarse como tal la ilegalidad del acta de conciliación enrostrada por la accionante, pues nuevamente dicha causal no está prevista en el artículo en mención, y en caso de constituirse, se trataría de una nulidad sustancial, frente a la cual los interesados, si pretenden su declaración, deberán agotar el respectivo proceso jurisdiccional.

Finalmente, la vulneración de las garantías ius fundamentales del señor BERNARDO GRANJA NARVÁEZ no puede ser atribuida como una nulidad procesal, ni ser declarada en esta instancia, toda vez que según la jurisprudencia expuesta, la nulidad constitucional recae únicamente sobre la prueba obtenida con violación al debido proceso, hipótesis ajena a los alegatos de [la] actor[a].

Por otra parte, adujo respecto a la sustentación del recurso de apelación formulado por la incidentante, que: […][la] accionante precisó que la causal de nulidad que se configuraba en el presente asunto era la consagrada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, que textualmente indica: ‘El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: ‘( ) 4.

Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quién actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder’. Atendiendo tales argumentos, rápidamente se advierte que la decisión del juez de primer grado de mantener incólume la providencia por medio del cual rechazó la solicitud de nulidad, también se encuentra ajustada a derecho, pues tal y como lo indicó en el auto anotado y conforme con lo dispuesto en el artículo 135 del Código General del Proceso, no basta con invocar la causal de nulidad para que proceda su estudio, sino que es necesario que quién la alegue tenga legitimación para proponerla.

En éste sentido, vale la pena anotar que la causal de nulidad contemplada en el numeral cuarto del artículo 133 ibidem, tiene como fundamento garantizar que las partes acudan al proceso ‘en igualdad de condiciones’ y asegurar el cumplimiento del presupuesto procesal denominado ‘capacidad para comparecer al juicio, pues en el evento que el demandante o demandado asista por sí solo al proceso, sin tener capacidad legal, o que su mandatario actúe de manera ilegítima, su derecho de defensa se vería gravemente afectado.

Precisamente, atendiendo tales objetivos, el inciso tercero del artículo 135 del Código General del Proceso estableció que: ‘la nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento sólo podrá ser alegada por la persona afectada’ Al respecto, la doctrina ha indicado: ‘Únicamente la persona indebidamente representada puede concurrir al proceso y alegar dicha irregularidad con el objeto que se declare la invalidez, de la actuación, pues aquella resulta ser la persona directamente perjudicada y, por ende, habilitada para obtener la nulidad.

Como bien lo enseña la doctrina, quién alega esta causal de nulidad se encuentra fuera del proceso, toda vez que se trata del representante que nunca ha sido vinculado al mismo en tal calidad y, por ende, su representado no ha actuado a través de quién legalmente debe hacerlo, lo cual confirma que la casual se funda en la transgresión de su derecho de defensa’.

Posteriormente, con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación CSJ SC, 21 feb. 1992, rad. 046, anotó: (…) en el recurso de apelación la petente aseveró que la causal de nulidad acaecida en el presente caso era la consagrada en el numeral 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, dado que ‘el señor GRANJA NARVÁEZ, debió impajaritablemente ser convocado al proceso, en tanto en cuanto, dentro del plenario de las pruebas no existe registro civil de defunción ni sentencia ejecutoriada donde se declare interdicto el señor GRANJA NARVÁEZ’.

Pues bien, conforme a los parámetros jurisprudenciales y doctrinales previamente expuestos, se concluye, tal y como lo indicó que el juez de primera instancia - sin necesidad de analizar de fondo la causal invocada por no darse los presupuestos para ello - que la petente carece de legitimación para instauraría, pues según los hechos expuestos, el único legitimado sería el señor GRANJA NARVAÉZ, por lo que aún analizando los argumentos adicionales expuestos en el recurso, la decisión del juez de primer grado de rechazar de plano la nulidad deprecada resulta acorde con el ordenamiento jurídico.

Así las cosas, para esta sala, no hubo irregularidad alguna por parte del ad quem, al confirmar el auto emitido por el a quo el 17 de octubre de 2018, que rechazó de plano el incidente de nulidad que formuló la aquí accionante Luz Dary Herrera, pues, efectivamente, no era procedente, en la medida en que las premisas en las cuales sustentó la nulidad del proceso que originó la queja no encuadraron en las causales consagradas de manera taxativa por el artículo 133 del Código General del Proceso.

Aunado a lo anterior, no puede pasarse por alto que el tribunal querellado trajo a colación el artículo 135 de la codificación en comento dispone, frente a los requisitos para alegar la nulidad, que: […] La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

(…) La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o aplazamiento sólo podrá sera alegada por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga despues de saneada o por quien carezca de legitimación. Los anteriores derroteros fueron los que sirvieron de base al juez de segundo grado para concluir que la incidentante que carecía de legitimación para formular la nulidad del proceso que inició la señora Carolina Granja Jiménez contra otras dos demandadas y ella, toda vez que la única persona que podía formular el incidente de nulidad era el señor Bernardo Granja Narváez, máxime cuando no se demostró en el trámite procesal del cual se reclama amparo que la aquí accionante fuera curadora de este último.

Así las cosas, estima la sala que la actuación judicial desplegada devino del estudio de la situación fáctica revelada y se acompasó a los lineamientos dispuestos por el legislador para la materia. En esas condiciones, no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a las quejas formuladas por la accionante frente a la providencia analizada, toda vez que, en realidad, el tribunal abordó el estudio de la alzada no sólo con el enfoque que legalmente correspondía, sino con respaldo en las normas que, en lo esencial, rigen el tema debatido, razón por la cual no se percibe algún yerro capaz de vulnerar el derecho constitucional reclamado.

Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada, por las razones expuestas anteriormente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 17