CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48570 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16207-2017 Radicación n.° 48570 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por MARTHA PATRICIA BARRETO ÑUNGO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, acceso a la justicia, dignidad humana, mínimo vital protección especial a la mujer, en consonancia con el principio de publicidad, presuntamente conculcados por las autoridades accionadas. Señaló que presentó demanda ordinaria laboral contra PORVENIR S.A., con el fin de solicitar el reintegro laboral, el pago de acreencias o en su lugar el pago de la indemnización por despido injustificado.
Manifestó que la demanda interpuesta la conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esta urbe, quien profirió sentencia absolutoria a favor de la parte demandada. Su inconformidad se funda en que a su criterio no fueron valoradas la totalidad de las pruebas recaudadas, que no se cotejaron los testimonios rendidos por la señora Nubia Gómez quien declaró que ella fue disciplinada por el empleador por una situación igual a la endilgada a la accionante, que es la de tramitar un formulario de afiliación donde al parecer la firma y huella de un usuario fue suplantada; que la señora Gómez fue citada a descargos y que PORVENIR no la sancionó con la terminación del contrato.
Que dicha declaración coincide con la rendida por el testigo del demandado, señor Danilo Bolívar quien declaró que la empresa «de un tiempo atrás está dando por terminado los contratos por esta falta». Indicó que al no tener en cuenta esos testimonios se le vulneró su derecho a la igualdad. Con base en lo anterior, expuso que presentó recurso de alzada, y el Tribunal fijó fecha para la sustentación del recurso y proferir fallo para el 19 de julio de 2017 a las 8:30 de la mañana; que se presentó a las 8 a.m. ubicándose en las pantallas que tiene el tribunal en la entrada de la secretaría, en la que informan que sala le es asignada a cada magistrado, y que en dicha pantalla «jamás» salió el número de la sala a la que debía dirigirse.
Después de esperar un tiempo prudencial, señaló que se acercó a la secretaría, en donde se encontró al apoderado de la parte demandada, quien le dijo que el Magistrado ya había proferido decisión confirmando el fallo. Por ello, se dirigió a la sala del Juzgador para reclamarle la situación presentada y el mismo le adujo que la omisión de no publicar el número de la sala en la pantalla es responsabilidad de sistemas, que ya se había fallado y que, si quería presentara recurso de casación. Mencionó que a las 10:47 a.m. del mismo día radicó memorial donde dejó constancia del hecho irregular y donde manifestó que interponía recurso extraordinario de casación, el cual nunca fue resuelto ni se le dio el trámite al memorial, omisión en la que incurrió el Magistrado privándola del recurso al que tenía lugar.
Con base en lo dicho, solicitó que se amparen sus derechos conculcados, y en su defecto que se revoquen los fallos proferidos por los despachos accionados acogiendo las pretensiones de la demanda. Por auto del 26 de septiembre de 2017, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a las autoridades accionadas y vinculado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las autoridades cuestionadas y vinculado guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El accionante pone en tela de juicio la determinación de fecha 19 de julio de 2017, en la que el Tribunal confirmó la decisión de primera instancia de 23 de junio de 2017, en la que se negaron las pretensiones de la demanda orientadas al reintegro o pago de indemnización por despido injusto. En la decisión cuestionada se adujo que no fue objeto de controversia la ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes desde el 14 noviembre de 1997 hasta el 21 de noviembre de 2013, contrato en el cual la demandante ocupo el cargo de asesora comercial.
Acto seguido señaló el Tribunal […] Así las cosas, para decidir sobre el derecho a indemnización por despido injusto que se reclama en este expediente, el artículo 62 del Código Sustantivo define de forma taxativa los hechos o conductas de alguna de las partes en el contrato de trabajo, que permiten a la otra la terminación unilateral del contrato de la relación con justa causa y por ello sin el pago de indemnización, entre esas causas el numeral 6 literal a) al que corresponden los hechos que se alega por la demandada como ocurridos, autoriza la terminación del contrato al empleador cuando el trabajador ha incumplido de forma grave con las obligaciones que exponen los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del trabajo o cuando incurre en una falta grave a los deberes que se comprometió en forma específica desarrollar para su empleador.
Sobre este último aspecto de la norma y dada la dificultad que tendría una regulación general sobre las gravedad de las omisiones del trabajador frente a deberes específicos de una relación de trabajo, la ley autoriza que esta connotación, la gravedad de la falta, se asigne por las partes al suscribir el contrato de trabajo o en la convención colectiva o por el empleador en los reglamentos de trabajo o por un tribunal de arbitramento al decidir este aspecto en un laudo arbitral […].
Con esta referencia normativa y una vez revisado el expediente se advierte de la carta de despido incorporada a folios 14 a 15 que PORVENIR endilgó a la demandante como falta grave su negligencia al radicar un formulario de afiliación a dicho fondo de pensiones con firma y huella que no corresponde al cliente de cesantías. Seguidamente manifestó […] La sala encuentra plenamente probado que la demandante realizó irregularmente la afiliación de Natalia Ahumada, hecho que reconoció ella misma en la audiencia de descargos que realizó el 24 de octubre de 2013 y obra en folios 143 a 144 y al absolver el interrogatorio de parte que se formuló en este proceso, lo escuchamos en el disco 1 específicamente en el minuto 25.
En ambas diligencias aceptó no haber realizado de forma personal la filiación de Natalia Ahumada ni haber brindado asesoría previa o validado si la información y la firma de aceptación de afiliación eran o no de la cliente referida. Las pruebas allegadas también acreditan que la demandante tenía la obligación de verificar la regularidad de las afiliaciones que ella tramitaba en nombre del fondo, así lo acepto también en las diligencias referidas, el acta de descargos y el interrogatorio de partes, al reconocer el deber de aplicar las orientaciones de la Vicepresidencia Comercial para afiliaciones al fondo, entre las cuales dice «el formulario de afiliación y traslado debe contener siempre la firma y huella del cliente, resultado de una adecuada asesoría personalizada, en consecuencia en ningún caso el asesor, el empleador o cualquier otra persona diferente al cliente puede suscribir por este último un traslado de régimen o un traslado entre fondos de pensiones» documento de folios 143 a 144 […].
A su vez indicó La Sala también encuentra prueba suficiente de gravedad, pues el empleador en su autonomía así lo definió en la cláusula novena del trabajo, en la cual establece como justas causas para terminar unilateralmente el contrato, «las enumeradas en el artículo 7 del decreto 2351 del 65 y además, por parte del empleador las siguientes faltas que para el efecto se califican como graves, g) el incumplimiento de normas y procedimientos sobre afiliaciones y/o traslados que el trabajador declara conocer y todo empleo de métodos irregulares o fraudulentos de cualquier índole para la incorporación y traspaso de afiliados», de los dicho en el contrato.
Por último expresó […] Sobre esta materia declaró además Edgar Rodríguez (…), quien afirma trabajar desde 1997 para la demandada y haber sido director de la demandante asegura que dentro de las obligaciones de los comerciales se encontraba el prestar asesoría física y personalizada y que resulta claramente grave y así lo entendían todos en la empresa, el hecho de falsificar firmas para la afiliación o no verificar que ellas no correspondieran a la realidad […].
Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado. En ese sentido, al observarse una decisión razonable, se impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
Esa determinación judicial, al margen de que pueda o no compartirse, se insiste que se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, por lo que no se configura la violación constitucional, sino que, por el contrario, se vislumbra un criterio ampliamente respetable, lo cual descarta la intervención del juez de tutela en el proceso objetado.
Ahora, frente al hecho que señaló la accionante relacionado con la omisión de la publicación del recinto en el que se haría la audiencia de segunda instancia, se advierte que dicha actuación per se, no es violatoria de derechos fundamentales, toda vez que es deber de las partes estar atentas a este tipo de asuntos de orden logístico, y además, no existen elementos de prueba que soporten lo dicho.
Por otro lado, frente a su escrito impetrado ante el Tribunal atacado donde adujo que interpuso recurso extraordinario de casación el cual no se le ha dado el trámite correspondiente, la Sala debe mencionar que, si bien se avizora una presunta omisión, no se observa una vulneración de derechos fundamentales, toda vez que la accionante puede acudir al Juzgado de origen, quien tiene el expediente, (según consta en el registro de la página judicial), para que reclame su pronunciamiento sobre la impugnación que interpuso, y no pretender por esta vía una solución que le corresponde adoptar al juez de conocimiento.
Así las cosas y como en el presente asunto se incumplió con la referida carga procesal, no queda otro camino que declarar la improcedencia de la acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10