CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 45124 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16207-2016 Radicación n.° 45124 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por RIGOBERTO LINARES URREA contra la SALA LABORAL DE TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de esta misma ciudad, en relación con las decisiones judiciales adoptadas en el proceso de levantamiento de fuero sindical, que promovió la sociedad Brink’s de Colombia S.A., contra el accionante.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente petición de amparo en los siguientes hechos: Que se vinculó a la sociedad Brinks de Colombia S.A. a través de un contrato de trabajo desde el 29 de octubre de 1998, donde al comienzo de la relación laboral desempeñó el cargo de escolta, luego fue nombrado en el cargo de jefe de tripulación, que ocupó hasta el primer semestre del año 2014.
Que por haberse afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de Brinks de Colombia, fue despedido sin justa causa el 22 de noviembre de 2010; empero, por sentencia de tutela 340 de 2012, la Corte Constitucional se ordenó el reintegro, exhortando a su empleador a respetar el derecho de asociación de sus empleados. Que el 17 de junio de 2014, fue intervenido quirúrgicamente, por una hernia inguinal, por lo que por el 10 de julio siguiente, el galeno Orlando Alberto Velásquez, emitió instrucciones a su empleador tendientes a no someterlo en el término de un mes al levantamiento de pesos.
Que en atención a la prescripción médica, la directora nacional de seguridad y salud en el trabajo, la jefe de seguridad y salud en el trabajo, el médico especialista en salud ocupacional y el director de operaciones externas de su empleador, le notificaron que sería removido de cargo de escolta de transporte de valores desde el 10 de julio de 2014 hasta el 10 de agosto de 2014, tiempo dentro del cual desarrolló diferentes funciones.
Que vencido el término atrás descrito, la empresa lo volvió a designar como escolta de valores, precisando que el arma de dotación asignada era una escopeta semiautomática, calibre 12, que debía estar acompañada de un porta arma; sin embargo, que durante el tiempo en el que desempeñó el referido cargo, nunca le fue proporcionada el porta escopeta, porque la empresa en su departamento de armamento no disponía de este.
Que el 14 de agosto de 2014, esto es, cuatro días después del vencimiento del tiempo recomendado por el médico tratante, como escolta de la ruta de cajeros por el municipio de Soacha (Cundinamarca), al encontrarse en el centro comercial Metro de esa localidad, tuvo la necesidad fisiológica improrrogable de ir al baño, por lo que en cumplimiento del protocolo interno establecido por la empresa, le pidió al jefe de tripulación y técnico de cajeros, que informara a la empresa y así obtener un código de autorización; sin embargo, ante la imposibilidad de comunicarse con el operario de telecomunicaciones elegido, pese a los varios intentos sin éxito, dado que las líneas de Avantel se encontraban ocupadas, el referido jefe decidió autorizarlo para ir al baño. Que al ingresar al baño, colocó la escopeta con la boquilla de fuego hacia el piso, pero al cogerla de nuevo, se resbaló, cayó al piso y debido al golpe se produjo un disparo que ocasionó daños en el guarda – escobas de dicho lugar, hechos que al ser colocados en conocimiento de su empleador, por el jefe de tripulación, recibió instrucciones de mantenerse en el lugar hasta tanto hiciera presencia el supervisor de operaciones ATM, quien reconstruyó los hechos a través de la filmación con una cámara de video.
Que luego de rendir informe el supervisor de operaciones ATM, y el jefe de tripulación, los días 14 y 15 de agosto de 2016, fue citado a diligencia de descargos el día 22 de agosto de 2014, oportunidad en la que expuso lo sucedido, y dejó claro que el porta armas o porta escopetas es un elemento indispensable para el desarrollo de la labor, por lo que era deber de empleador el suministro de este elemento, por lo que al no otorgarle su empleadora dicho implemento, faltó a la obligación establecida en el numeral 1 del artículo 57 del C.S.T.; que para la fecha del incidente, ya debía estar ejerciendo las funciones del cargo para el cual había sido contratado, y del que fue removido por instrucciones médicas, y no estar desempeñando una funciones diferentes de las habituales, y que esa situación de (tiro ido) ya se había presentando en otros empleados, sin que hubieran sido despedidos.
Que el Tribunal, al ratificar la decisión del juzgado, de autorizar con justa causa la terminación del contrato, incurrió en defectos fácticos por apreciar de manera defectuosa los informes, las diligencias de descargos, el manual denominado normas generales de seguridad para el escolta y el concepto emitido por el armero sobre el estado y funcionamiento del arma, documentos que de haber sido analizados correctamente, habría bastado al a quo y ad quem, para delimitar el Thema Probandum y no extraviar el análisis de las pruebas, además de que no tuvieron en cuenta la confesión que hiciera su empleador sobre su condición de aforado y el estado de salud que afrontaba.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, y a la vida en condiciones dignas y justas, y en consecuencia se tutele el derecho de asociación sindical, se deje sin efecto las providencias calendadas el 16 de mayo de 2016 y el 8 de junio de 2016, proferidas por el juzgado y tribunal accionado, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical promovido por la sociedad Brink´s de Colombia S.A., en su contra, y se ordene a la referida sociedad su reintegro sin solución de continuidad e inicie el procedimiento legal para la protección de los disminuidos físicos, contemplado en la Ley 361 de 1997.
Por auto del 25 de octubre de 2016, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, y ordenó correr traslado a los accionados y vinculados para que ejercieran su derecho defensa. La sociedad Brinks de Colombia S.A., a través de apoderado, se opuso a la prosperidad de la acción, al considerar que lo que se pretendía con ésta era revivir la controversia jurídica suficientemente debatida en las instancias procesales.
Y que si en gracia de discusión el juez constitucional consideraba viable imprimirle el trámite solicitado por el accionante, encontraría que tampoco cumple con los requisitos generales de la acción, en tanto, contaba con otros mecanismos de defensa para ventilar los pedimentos aquí solicitados como era el proceso ordinario laboral, y así se lo había hecho saber el tribunal al expresar que el proceso del levantamiento del fuero sindical se circunscribe únicamente al levantamiento y permiso para despedir, en el cual por su naturaleza se examina la existencia de garantía foral en cabeza del demandado la ocurrencia de los hechos aducidos como fustígativos de las causas aducidas como justas para la terminación del nexo laboral y si en realidad lo constituye, sin que sea admisible estudiar circunstancias que escapan a la órbita de este proceso especial, como en este caso lo es el estado de salud del accionado y una eventual estabilidad laboral reforzada producto del mismo, toda vez que no es este escenario propicio para ello, como si lo sería un procedimiento ordinario en el cual se despliegue la actividad probatoria relacionada con este aspecto, lo cual por obvias razones no se realizó en el presente… II.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
En el presente la discusión se contrae en establecer si los despachos judiciales accionados, al autorizar a Brinks de Colombia S.A., dar por terminado por justa causa comprobada, en el proceso sindical de levantamiento de fuero, incurrieron en los defectos atribuidos por el accionante. Al examinar la Sala la providencia de alzada, observa que el tribunal, luego de hacer un análisis conjunto y minucioso de la diligencia de descargos del demandado; de los interrogatorios rendidos por las partes; del concepto técnico del armita, la cartilla de normas generales de seguridad, y de los testimonios, concluyó que: … no existe seguridad en cuanto a que el accionado haya solicitado o no el código de autorización para ir al baño, sin embargo, lo que sí ha quedado claramente dilucidado, es que el llamado a juicio al momento de ingresar al mismo dejó la escopeta en el piso, con la boquilla para abajo, la cual resbaló y se produjo un tiro ido; así como que tal proceder se encuentra prohibido en las cartillas que prevén las normas de seguridad, las cales el actor conocía plenamente, al margen del estado del arma que, no sobra agregar, conforme al informe técnico y al video aportado se encontraba en buen estado, y sumando a ello, incluso la cartilla de manejo de armas para escopetas, se indica que si la escopeta es golpeada corre el riesgo de dispararse por la inercia, aunque se encuentre asegurada.
Todo lo anterior, si bien puede ser considerado una circunstancia accidental, tuvo lugar con ocasión de la falta de cuidado y diligencia del enjuiciado, quien incumplió las normas de manejo de armas pese a conocer el riesgo que corría, y si bien excusó su comportamiento en que no tenía porta armas, quedó evidenciado, este hace parte de la dotación, como tampoco se acreditó que este fuere indispensable, ni obra prueba de haber sido solicitado por el demandad, aunado a que se declaró por los testigos que este no es utilizado por la empresa.
(…) Determinado lo anterior, procede la Sala a establecer si la conducta endilgada se enmarca dentro de las causales alegas por la empresa demandante, para la autorización del despido, siendo preciso recordar e este punto, la norma procesal dispone claramente, en caso de demanda del empleador, se deberá expresar la justa causa. En esa dirección nótese, la causal aducida por la empresa accionante se enmarca perfectamente dentro de las prohibiciones consignadas en el artículo en el numeral 6° del Literal A del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965.
Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 a 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos” Lo anterior por cuanto en el contrato de trabajo suscrito entre las partes, el cual obra a folio 20 a 25, se plasma es sus cláusulas tercera y cuarta, en los pertinente lo siguiente (fls.20 a 21): “TERCERA.
Son obligaciones y funciones especiales del trabajador, además de las que prevé la Ley y la que se desprenden de la naturaleza y objeto del presente contrato y del cargo a desempeñar, las siguientes: (…) D. Observar rigurosamente las normas de la empresa en relación con el Reglamento Interno de Trabajo e Higiene y Seguridad Social. E. Ceñirse estrictamente al manual de Transporte de valores, de uniformes, de comunicaciones, de vigilancia, de armas y seguridad y de trabajo establecido por la empresa, F. A observar con diligencia los manuales, instrucciones y ordenes preventivas para evitar accidentes y enfermedades;
(…) CUARTA (…) En caso de violación grave de cualquiera de las anteriores obligaciones, constituyen justa causa para la terminación de este contrato por parte del Empleador (Negrillas de la Sala). En la misma dirección, el artículo 61 del Reglamento Interno de Trabajo, se prevé en el literal d, que constituyen faltas graves (fl.79). d. La violación por parte del trabajador de las obligaciones contractuales y de los reglamentos… Vistos los argumentos esgrimidos en la decisión encartada en el presente asunto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.
En ese orden, si el trabajador considera que no podía ser despedido por la empresa con fundamento en la Ley 361 de 1997, tiene a su alcance las acciones judiciales previstas en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para obtener el resarcimiento de los perjuicios que pudieron habérsele ocasionado, es decir, para que esa controversia sea resuelta por el juez natural y competente del asunto.
Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por manera que esta vía excepcional resulta improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez no se encuentran acreditadas las especiales condiciones de indefensión en las que se encuentra el actor y su núcleo familiar, pues aunque existe constancia de la enfermedad que le aqueja, ello no conlleva a la prosperidad automática del presente resguardo.
Así pues, las circunstancias que trae a colación el petente, no lo exoneran de acudir a las vías ordinarias que ha establecido el legislador, pues admitir lo contrario implicaría la vulneración del derecho a la igualdad de quienes eventualmente, se encuentran en su misma condición, además que contraría principios esenciales del Estado Social de Derecho como el de legalidad y atentaría contra la naturaleza residual de la presente acción constitucional, además de que desquiciaría el orden jurídico imperante.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional de Rigoberto Linares Urrea.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2