CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48540 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16206-2017 Radicación n.° 48540 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Se resuelve la acción de tutela instaurada por RAFAEL AUGUSTO QUIROZ MONTERROSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ. 1.
ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la honra y a los que denominó «inmediatez en conexidad con la vida (…) y aceleración del trámite decisorio al recurso de consulta», así como el principio de prevalencia del derecho sustancial. Aseguró que demandó a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a Colpensiones para que se definiera y valorara su estado de invalidez y pérdida de capacidad laboral, teniendo en cuenta que le diagnosticaron «Episodios depresivos, psoriasis vulgar, disfonía, visión subnormal de ambos ojos e hipoacusia neurosensorial bilateral», y que padece «trastorno de disco lumbar y cervical».
Afirmó que en primera instancia obtuvo sentencia favorable, empero, actualmente está pendiente decisión el «recurso de consulta», y estimó que en el trámite existe una «demora injustificada» y por tanto la tutela procede como mecanismo transitorio ante su delicada situación de «invalidez permanente». Así, subrayó que tanto él como su esposa no cuentan ni reciben ingresos económicos, que está afiliado al régimen subsidiado de salud y es padre cabeza de familia, y por sus limitaciones funcionales «requiere de muchos recursos económicos», pero por la carencia de los mismos, pierde «muchas veces las citas médicas programadas» para tratar sus enfermedades.
Tras considerar que es un sujeto de especial protección constitucional, pidió que se «acelere la sentencia judicial» que resuelva el «recurso de consulta para ser acreedor de la pensión de invalidez» y se le incluya «lo más pronto posible en la nómina de pensionados». Mediante auto del 22 de septiembre de 2017, la Corte admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente.
El Tribunal indicó que actualmente está pendiente de resolver la consulta en favor de Colpensiones, expediente que fue enviado el 15 de mayo de 2016 a esa Colegiatura, recibido en el despacho pertinente el 10 de junio siguiente, y admitido el grado jurisdiccional el 15 de ese mes. Resaltó que el actor presentó derecho de petición con la finalidad de que se le informara “cuántos procesos se encontraban al despacho y en qué turno se encontraba para fallo el proceso rad. 58286”, lo cual fue contestado el 8 de septiembre de 2017, en el sentido de que dicho trámite “se encontraba para estudio”.
Destacó que a junio de los corrientes, tiene “más de 400 procesos para sentencia, sin incluir los (…) ingresados en los meses de julio, agosto y septiembre de los presentes”, y añadió que “en lo que va corrido del presente año, han ingresado más de 100 acciones constitucionales, entre tutelas e incidentes de desacatos, y sin contar acciones de habeas corpus, lo que atrasa más la producción, dado su prioridad, amén de que solo hay una sala de audiencias para nueve magistrados, y este proceso se tramita bajo el sistema de oralidad”, por lo que estimó que ha actuado “con prontitud y diligencia”, y finalmente subrayó que por auto del 29 de septiembre de 2017, se fijó fecha de fallo para el 13 de octubre de este año, en atención al Acuerdo 004 del 30 de marzo anterior, expedido por la Sala Laboral de esa Corporación en atención al art. 6.º de la L. 1285/08. 1.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La problemática del presente asunto es clarísima, pues el accionante pretende que por vía de tutela se ordene al Tribunal a que «acelere» la decisión judicial que defina la segunda instancia en el proceso ordinario objetado. Su petición la funda en una «demora injustificada» por parte del Tribunal, con lo cual es evidente que argumenta una presunta mora judicial de esa Colegiatura.
Sobre ese tema, en providencia CSJ STL2721-2016, reiterada entre muchas otras, en la reciente sentencia CSJ STL15368-2017, la Corte ha clarificado que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada, y en ese orden constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este asunto, el Tribunal informó que recibió el expediente para surtir el grado jurisdiccional de consulta el 10 de junio de 2016, y el 15 de ese mes lo admitió; así se observa a folios 30 y 31 del cuaderno de la Corte.
Acto seguido, por auto del 29 de septiembre de 2017, se fijó fecha para realizar la audiencia de juzgamiento el 13 de octubre siguiente (f. 33). El interregno transcurrido entre el recibo y esta última actuación, es justificado por la Colegiatura en la congestión judicial, originada en las acciones constitucionales que deben resolver con perentoriedad, y los cientos de procesos que, además del objetado en esta tutela, también están pendientes para fallo.
A lo anterior cabe añadir que muchos de los procesos que versan en los despachos laborales, igualmente versan sobre temáticas concernientes a la seguridad social. Bajo esa perspectiva, aunque a primera vista podría decirse que la tardanza en resolver está justificada, en todo caso hay que advertir que esta tutela carece de objeto, dado que con la fijación del día en que se decidirá la segunda instancia en el trámite censurado por mora, la omisión que dio origen a la petición de amparo ya no existe, está superada, luego la eventual orden constitucional que se dirija a salvaguardar los derechos fundamentales invocados, no tendría razón de ser, ni utilidad alguna.
En relación a esta figura, la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
Lo anterior es suficiente para negar el amparo pretendido, previa declaración de la carencia actual de objeto de esta tutela, por la configuración de un hecho superado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la configuración de un HECHO SUPERADO. En consecuencia, NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00