Radicación n.° 48456 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16205-2017 Radicación n.° 48456 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La UNIVERSIDAD SANTIAGO DE CALI instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. Relata que José Ómar Salazar Castaño promovió demanda especial de fuero sindical en su contra, con la finalidad de obtener el reintegro al cargo que desempañaba, dado que el 9 de julio de 2014 fue despedido, pese a que gozaba de la garantía foral, en calidad de presidente del Sindicato de Profesores de la Universidad Santiago de Cali – Siprusaca.
Relata que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali; que en sentencia de 9 de diciembre de 2014 negó las pretensiones invocadas, al considerar que si bien el demandante, gozaba de dicho fuero, lo cierto era que se encontraba vinculado a través de un contrato a término fijo y conforme al preaviso entregado, la relación laboral feneció por vencimiento del término, razón por la que su empleador no requería autorización para despedir.
Informa que la parte actora apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, quien mediante fallo de 29 de agosto de 2017, revocó la de primer grado y, en su lugar, ordenó el reintegro al cargo que ostentaba o a uno igual o mayor jerarquía, tras advertir que entre las partes se acordó un contrato a término fijo inferior a un año, cuya duración podía prorrogarse por el mismo lapso de tiempo hasta por tres períodos iguales y que a partir de la finalización de la tercera prórroga, que fue comprendido entre el 1.º de junio y el 30 de noviembre de 2009, no podía ser inferior a un año, luego, concluyó que a partir del 30 de noviembre de cada año subsiguiente finalizaba la vigencia de cada contrato, razón por la cual, precisó que se dio una terminación injusta a la relación laboral y, que por tanto, era obligación de la empleadora solicitar el permiso para despedir.
Cuestiona la proponente que el ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y procedimental, toda vez que desconoció el artículo 411 del Código Sustantivo del Trabajo, el caudal probatorio allegado al proceso al desbordar el ámbito del recurso de apelación en el que el demandante nunca discutió la calenda de la terminación del contrato de trabajo.
Por lo expuesto, solicita que se ampare su derecho fundamental y, en consecuencia, se deje sin valor y efecto la sentencia de 29 de agosto de 2017, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se confirme la decisión de primer grado. Mediante proveído de 18 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al Tribunal convocado y se dispuso vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali y a las partes en el proceso especial que dio origen a la presente queja constitucional, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
En término José Ómar Salazar Castaño indica que el Tribunal censurado conforme el material probatorio y la normativa aplicable al asunto, concluyó que la modalidad contractual entre las partes lo fue a término fijo inferior a un año, la cual solo podía prorrogarse por hasta 3 periodos iguales o inferiores al inicialmente pactado, es decir, hasta el vencimiento del tercer período de prórroga que fue el comprendido entre el 1 de junio de y el 30 de noviembre de 2009, y que a partir de dicha calenda no podía ser inferior a un año, motivo por el cual, el mismo venció vencía el 30 de noviembre de 2014, por lo que el despido consumado el 8 de julio de 2014 fue injusto y bajo la existencia del fuero sindical que recaía sobre el entonces trabajador debía solicitar el permiso para despedir.
Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali manifestó que no ha incurrido en una conducta constitutiva de vía de hecho, pues la decisión fue producto de un juicioso ejercicio de valoración de las pruebas allegadas al proceso y la aplicación de las normas que regulan tanto los contratos de trabajo como la garantía de fuero sindical de que gozan los miembros de las juntas directivas de los sindicatos.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta colegiatura, se observa que la tutelista solicita que se deje sin valor y efecto la providencia dictada el 29 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que, en su lugar, se mantenga incólume la decisión adoptada por el a quo, que negó el reintegro de José Ómar Salazar Castaño al cargo que ejercía en la Universidad Santiago de Cali.
Así las cosas, importa precisar que no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, toda vez que no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales de la promotora, pues no se observa que la decisión haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con una base jurídica, el estudio detallado de las pruebas, la verificación de los supuestos fácticos y la percepción razonable del colegiado convocado que lo llevó a concluir que la terminación del contrato de trabajo fue injusta, dado que no había fenecido el plazo de su expiración, por lo cual advirtió que se hacía necesario el permiso de la autoridad judicial para proceder con la ruptura del vínculo.
Para llegar a dicha conclusión, empezó por determinar que no era punto de discusión que el entonces demandante gozaba del fuero sindical. También, precisó que las partes acordaron un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para lo cual, explicó lo siguiente: (…) Así las cosas, siendo como lo fue inicialmente; por término inferior a un año, únicamente podía prorrogarse por un término inferior a un año hasta por tres períodos iguales o inferiores al inicialmente pactado, de conformidad con lo normado por el artículo 46 del C.S.T., subrogado por el artículo 3º de la ley 50 de 1990, es decir; hasta el vencimiento del tercer período de prórroga que fue el comprendido entre el 1º de junio y el 30 de noviembre de 2009, lo que significa que a partir del 1º de diciembre de este mismo año la prórroga no podía ser inferior a un año, por lo cual su terminación por el vencimiento del término fijo pactado debió ocurrir al término de cada período anual contado desde la última fecha indicada, es decir; el 30 de noviembre de cada año (…).
En ese contexto, la decisión atacada resulta razonable, como quiera que según la modalidad contractual pactada por las partes después de la tercera prórroga del contrato inicial, el mismo se renovó por el término de un año, luego el vínculo fenecía el 30 de noviembre de cada año, en este caso del 2014; empero, la demandada procedió a darlo por terminado con antelación, es decir, el 9 de julio de esa calenda, sin solicitar el correspondiente permiso para despedir, pese a la condición de aforado de su trabajador.
Entonces, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. Luego, no puede el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la proponente, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales de la interesada.
Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Por todo lo anterior, y sin ser necesarias más consideraciones, se negará el amparo.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 SCLAJPT-11 V.00 2