PAGE Radicación n.˚ 48530 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16204-2017 Radicación n.° 48530 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por FABIO EMILIO HURTADO CIENDUA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Señaló que nació el 26 de junio de 1946, que al 1 de abril de 1994 contaba con 47 años y que actualmente tiene 71; que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 54.1%, a partir del 8 de junio de 2016, por parte de Colpensiones, por lo que, el 22 de mayo de 2015, solicitó ante esa entidad el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; sin embargo, a través de la Resolución GNR 177971 del mismo año, le fue negada «sin considerar las inconsistencias que aun presenta el reporte de historia laboral» pues empezó a cotizar desde 1970 hasta el 2009.
Resaltó que en su reporte laboral, evidenció que no se reflejaron algunos pagos realizados por diferentes empleadores «que corresponden a 62 semanas en los siguientes periodos que corresponden a los últimos 20 años anteriores a la fecha de cumplimiento de mi edad mínima de pensión». Dada la inconformidad, promovió demanda laboral, la cual correspondió en primera instancia al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, que por fallo del 8 de julio de 2016, condenó a la entidad a reconocer y pagar a favor del actor, la pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2010 en cuantía al salario mínimo mensual legal vigente, asimismo condenarla al pago del retroactivo pensional y los intereses moratorios; que en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal revocó la decisión de primera instancia y, en consecuencia, absolvió a la demandada.
Aseveró que el juez de segundo grado, incurrió en varios cuestionamientos, pues «supone sin argumento alguno que el empleador INGENIERÍA DE MONTAJES (…) no estaba inscrito ante el ISS hoy COLPENSIONES como empleador o así por lo menos lo hizo entender», asimismo «supone sin argumento alguno que el ISS hoy COLPENSIONES no sabía de la existencia previa de mi relación laboral con el empleador JE CASAS Y ASOCIADOS LTDA y que por lo tanto no tendría facultades para cobrarle» y que «no es cierta la afirmación del Tribunal (…) de que el ISS hoy COLPENSIONES no puede realizar el cobro coactivo a mis empleadores morosos pues en el expediente demostré que les solicité que corrigieran mi historia laboral y que realizaran el debido cobro».
Recalcó que las empresas morosas aún existen por lo que la entidad prestadora podría ejercer el cobro de mis aportes sin tener que trasladarle la carga a él, por lo que el Tribunal debió declarar la nulidad de todo lo actuado y vincular a las empleadores reseñados «sin embargo, prefirió dictar sentencia absolutoria a favor de COLPENSIONES contabilizándome solamente 493 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de la pensión».
Por lo expuesto, solicitó que se revoque la sentencia del 30 de noviembre de 2016 y, en su lugar, se dicte una nueva en la que se le reconozca la prestación pensional y los demás derechos solicitados en la demanda. Por auto de 22 de septiembre de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y a Colpensiones.
II CONSIDERACIONES Aunque esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, y así se ha precisado, que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Por otra parte, cumple recordar que, si bien, la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, lo cierto es que por vía jurisprudencial se ha destacado la «inmediatez» que debe regir su ejercicio, aspecto que constituye un presupuesto de procedibilidad que debe cumplir la petición de amparo y, en ese sentido, se ha puntualizado que esta debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, contado desde el momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, ello con el fin de que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que se demanda.
El referido presupuesto no es en modo alguno una exigencia menor, pues con ello se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho, criterio que ha expuesto esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras en CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381.
En este asunto la parte accionante, en síntesis, reprocha la sentencia del 30 de noviembre de 2016, por el cual el Tribunal mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia que reconoció la pensión de vejez a su favor. Pues bien, frente a este aspecto, la tutela carece de dos de los presupuestos que ha exigido la jurisprudencia constitucional para que proceda la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de inmediatez y subsidiariedad, lo que deviene suficiente para declarar su improcedencia. En efecto, la decisión cuestionada data del 30 de noviembre de 2016 y, no obstante, la tutela fue presentada el 19 de septiembre de 2017, esto es, más de 10 meses después, por lo que es dable colegir que no existe proporcionalidad con el fin de este mecanismo.
Pero si aún se tuviera por cumplido el precitado requisito, en todo caso, el actor pasó por alto debió acudir al recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de las decisiones de instancia, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, esto es, sobre el derecho que aduce le asiste a la prestación, pues tal litigio no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende el interesado.
Es así que, era necesario que se agotaran las herramientas judiciales antes de acudir a la tutela, salvo que esta se presente para evitar un perjuicio irremediable, lo cual no quedó demostrado en este caso, pues el contexto procesal referido solo permite concluir un proceder incurioso del actor. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo.
III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00