CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69417 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16204-2016 Radicación n.° 69417 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ ORLANDO MEJÍA GARCÍA contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, y el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DEL ESPINAL (TOLIMA).
I.
ANTECEDENTES El accionante fundó el presente amparo en los siguientes hechos: Que el 6 de diciembre de 2011, presentó ante la Sala de Casación Penal acción de revisión contra la sentencia proferida el 28 de julio de 2011 por el Tribunal Superior de Ibagué, decisión que modificó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Espinal; que el 21 de octubre 2015, la Sala accionada de está Corporación profirió el auto mediante el que ordenó la reconstrucción del expediente « es decir cuatro (4) años más tarde descubren que ha desaparecido la DEMANDA DE REVISIÓN junto con sus anexos, los cuales eran unas pruebas que llegaron a conocimiento del accionante con posterioridad a la sentencia y que no pudieron ser incorporadas al expediente en primera instancia y que si lugar a dudas podrían haber cambiado el curso del proceso y el sentido del fallo»; que el 26 de enero de 2016, se publicaron las diligencias realizadas para recopilar la información extraviada, y además las gestiones adelantadas para ubicarlo por ser el actor; posteriormente el 10 de mayo de este año, se ordenó recibir su declaración y se le otorgó el término de 15 días hábiles para presentar la demanda, «si no se desiste de la pretensión, es decir se conmina al accionante so pena de incurrir en un desacato condenándolo a declarar el desistimiento de la acción, cuando la falta es de la honorable corporación».
Que el 25 de mayo siguiente, se registró una actuación secretarial con el radicado interno que corresponde, es decir, 38006 pero con el «CUI 05368600033820138006502», cuando debió ser 11001020400020110286100, actuación con la que «se sigue por la senda del desacierto, la incoherencia y negligencia judicial, en un carnaval folclórico de desatinos»; que el 29 de junio se inadmitió la demandada de revisión, «pero cual demanda la presentada en el año 2011? O la reconstruida sin solicitud de demanda y sin las pruebas allegadas en su momento?»; que el 6 de julio de 2016, se declaró la nulidad del último de los autos referido para nuevamente inadmitir el asunto el 24 de agosto de 2016.
Que la decisión se emitió « con un texto desconocido por parte del MAGISTRADO PONENTE y de un EXPEDIENTE reconstruido sin las pruebas que dieron motivo a la solicitud de revisión». Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación «…dar aplicación al principio del in dubio pro reo o presunción de inocencia» al no existir certeza de que la conducta por la que se le juzgó se haya consumado de manera dolosa.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1.° de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala de Casación Penal expuso que realizó las actuaciones correspondientes a reconstruir la demanda incoada, no sin antes realizar la investigación disciplinaria de rigor; sin embargo, que «ante la imposibilidad de que el demandante allegara copia del libelo de revisión con sus anexos, la Corte lo escuchó en declaración, quien bajo juramento expuso los motivos que tuvo para acudir a la acción de revisión y los argumentos en que fundó su solicitud…indicando la existencia de medios nuevos de prueba que permitirían establecer la ausencia de un actuar doloso…», asunto que mediante auto del 17 de agosto de 2016 fue inadmitido, en tanto «no existió una prueba de tal envergadura que permitiera establecer inocencia del condenado», por lo que el interesado interpuso recurso de reposición que se encuentra pendiente de ser resuelto.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué aseveró que la decisión del 28 de julio de 2011, mediante la cual se modificó el «quantum» de la sanción impuesta en primera instancia, fue resultado de la valoración respectiva, y que contra esa decisión no se interpuso recurso de casación. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Espinal (Tolima) manifestó que en ese Despacho se adelantó el proceso penal en contra del aquí accionante por los delitos de estafa y urbanización ilegal, y que el 25 de septiembre de 2009 fue condenado a 4 años, 6 meses y 20 días de prisión y multa de 210 salarios mínimos legales mensuales vigentes como autor de los tipos penales antes referidos.
En sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil, luego de referirse a la providencia proferida por la Sala censurada, negó el amparo constitucional pretendido al considerar que es improcedente «… ya que el convocante interpuso recurso de reposición al proveído que acá discute del 17 de agosto de 2016 y está en trámite, es decir, empleó el medio de defensa con que contaba para remediar la situación y aun no se ha desatado».
III. IMPUGNACIÓN Afirmó el accionante que «…NUNCA se recurrió a otro recurso», por lo que es imposible esperar lo que nunca se pidió. Agregó que los magistrados de la Sala Penal incurrieron «…una acción temeraria, dolosa y desinformativa». IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente asunto, nada podría reprocharse a lo resuelto en la primera instancia constitucional, pues es lo cierto que al momento de formular el presente amparo contra la decisión del 17 de agosto de 2016, estaba pendiente de resolverse la reposición que se interpuso contra ese proveído, circunstancia que claramente impedía al juez constitucional entra a evaluar anticipadamente la legalidad de lo ocurrido, en tanto existía una actuación pendiente de dirimir.
Resulta entonces cuestionable desde todo punto de vista, que el actor pretenda desconocer su proceder para obtener una resolución de fondo en sede constitucional, aun cuando revisado el sistema de consulta de esta Corporación se advertían anotaciones que demostraban lo anteriormente dicho. Así las cosas, fue en verdad prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, por cuanto este no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, según se extrae del expreso mandato del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
Ahora, mediante informe secretarial del 31 de octubre del año en curso, se puso en conocimiento a este Despacho que mediante auto del 28 de septiembre anterior, la Sala Penal accionada declaró desierto el recurso de reposición por no ser sustentado dentro del término otorgado para dicho efecto, actuación que evidencia con mayores veras la patente improcedencia del amparo, en tanto el accionante no utilizó apropiadamente los medios de defensa judicial que tenía a disposición, ya que tal como se anotó, aunque promovió el recurso de reposición, no lo sustentó en el momento pertinente, dejando perder la oportunidad donde pudo exponer los motivos en que apoya su queja constitucional.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5