CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 48508 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16203-2017 Radicación n.° 48508 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ANISABEL PEÑA DEL VALLE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantado su derecho fundamental al debido proceso por la entidad accionada. Indicó que presentó demanda ordinaria laboral con el fin de que le fuera reconocida la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de Roberto Antonio Yances Pinedo, a partir del 20 de mayo de 2014, día siguiente a la muerte del mismo; demanda que le correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta urbe.
Mediante escrito del 17 de noviembre de 2015, el apoderado de la señora Sulvani María Acosta Vanegas, presentó contestación de la demanda, en la que señaló como excepciones previas, falta de legitimación en la causa de la accionante para reclamar el derecho a la sustitución pensional causada por el señor Roberto Antonio Yances, falta de jurisdicción y, falta de competencia. Que en audiencia celebrada el 17 de mayo hogaño, el Juzgado mencionado declaró no probadas las citadas excepciones; decisión que fue apelada por la parte demandada; que el 6 de septiembre de año en curso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá determinó revocar la decisión de primer grado y en consecuencia, declaró probadas las excepciones previas formuladas.
Como inconformidad refiere que el Tribunal cuestionado señaló como norma aplicable el artículo 2 del numeral 4 del C.P.T.S.S. pero al final se apartó de ella, como también dejó de aplicar el artículo 11 del mismo estatuto procesal del trabajo y en su lugar, aplicó el artículo 104 del C.P.A.C.A. Señaló que lo que no es propio, es la interpretación que de dicha norma hace el Tribunal para dar solución al conflicto de competencia propuesto, pues adujo que la norma, artículo 104 mencionado refiere «solo» a situaciones relativas a la seguridad social de los empleados públicos cuando dice «de los mismos»; es decir, que va dirigido a los servidores públicos y no a sus beneficiarios.
En cambio el numeral 4 del artículo 4 del Código Procesal Laboral de forma textual si extiende la competencia a los conflictos entre los beneficiarios y las entidades prestadoras de salud, es decir, si hace distinción, y que de igual forma el artículo 11 de la misma norma. En ese sentido, señaló que la motivación en cuanto que el causante tenía la calidad de empleado público, con una pensión a cargo de Cajanal hoy UGPP, entidad de orden nacional, es razonable y no se discute; empero, no es suficiente para llegar a la conclusión que eso es claro para que bajo el numeral 4 del artículo 104 del C.P.A.C.A. sea la jurisdicción de lo contencioso administrativo quien deba conocer de la demanda interpuesta, pues no es ese el alcance de la norma.
Así las cosas, mencionó que la parte demandada pretende hacer entrar en error al juzgador de instancia desviando su atención, como si fuera una prestación que se esté reclamando al empleado público, en cuyo caso si se trataría de la jurisdicción contenciosa administrativa, pero para el caso no es del servidor en sí, sino es una prestación a sus beneficiarios, que se rige por la Ley 100 de 1993 y que por el numeral 4 del artículo 2 y el artículo 11 del C.P.T.S.S. es una prestación laboral y de la seguridad social, la cual corresponde la jurisdicción ordinaria laboral.
Por lo anterior, solicitó que se deje sin efectos la providencia del 6 de septiembre de 2017, proferida por el Tribunal atacado, y en consecuencia se confirme la decisión de primera instancia de fecha 7 de mayo hogaño, mediante la cual no declaró probadas las excepciones invocadas por la parte demandada. Por auto del 21 de septiembre de 2017 esta Sala asumió el conocimiento; ordenó la notificación al accionado y vinculó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esta urbe, a la UGPP y a Sulvani María Acosta Vanegas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La UGPP señaló que no es posible que se le endilgue alguna irregularidad y que sea condenada a una obligación que no es de su competencia, pues lo aducido en la tutela recae en otro organismo público, por lo que solicitó que sea desvinculado de esta acción. II.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se encuentra que el accionante pone en tela de juicio la decisión emanada por el Tribunal Superior de Bogotá el 6 de septiembre de 2017, mediante la cual revocó la decisión del Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma ciudad, porque presuntamente vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al haber enviado por competencia la demanda al contencioso administrativo.
Dijo el Tribunal cuestionado […] La Sala se remite a los términos del artículo 2 del numeral 4 del código procesal del trabajo y la seguridad social, así como el artículo 104 numeral 4 de la ley 1437 de 2011. El último de los preceptos en cita, atribuye los conflictos de la seguridad social de los empleados públicos, cuando su régimen se encuentra administrado por una persona de derechos público a los jueces administrativos, y, con arreglo a su parágrafo, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal con independencia en su denominación, las sociedades o empresas en las que el estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital, así como los entes por aportes o participación estatal igual o superior al 50% […].
Indicó que […] En el examen, el problema jurídico planteado consiste en determinar a quién corresponde la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de Roberto Antonio Yances Pinedo, sustitución pensional que recae en la prestación jubilatoria otorgada al causante por Cajanal, atendiendo los servicios que prestó a la rama judicial y a la procuraduría General de la Nación en los términos de la ley 33 de 1985 como da cuenta la resolución 01142 de 14 de febrero de 1990 […].
Finalmente mencionó […] En este orden, Yances Pinedo tenía la calidad de empleado público, su régimen de seguridad social estuvo administrado por Cajanal subrogada por la unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, entidad administrativa del orden nacional con personería jurídica y patrimonio constituido por aportes del presupuesto general de la nación, con los activos que le transfiera la nación y otras entidades públicas del orden nacional; siendo ello así, con arreglo al artículo 104 numeral 4 de la ley 1437 de 2011, surge evidente que corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa conocer y dirimir el presente asunto […].
Expuesto lo anterior, para la Sala es claro que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; en síntesis, es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, por lo que mal podría el fallador de tutela desconocer esa decisión, que se insiste, está cimentada en el criterio del funcionario competente y conforme a las normas existentes, sin que el mero desacuerdo del actor tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Además la Sala advierte que no puede el juez constitucional dirimir posibles y eventuales conflictos de competencia o de jurisdicción, tomando en cuenta la específica y restringida finalidad que tiene esta acción. Finalmente, es menester señalar que, no se advierte una situación especialísima que permita colegir la inminencia de un perjuicio que sea necesario evitar, pues cabe aclarar que esta sala ha definido el perjuicio irremediable como «aquel daño cierto, inminente, grave y de urgente atención que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse no puede ser retornado a su estado anterior, pues sus efectos ya se habrán generado.
Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable» (CSJ STL14834-2015), el cual no se manifestó ni demostró por parte de la accionante dentro de este mecanismo constitucional. Lo anterior, es evidente que el actor funda el amparo constitucional en una discrepancia de criterios, lo que resulta insuficiente para la procedencia de la tutela.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 9