Radicación n.° 75465 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16202-2017 Radicación n.° 75465 Acta no. 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NEIDER JOSÉ CARDONA contra el fallo proferido el 29 de junio de 2017 por la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente y KELING ISABEL HERNÁNDEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL, trámite al cual fueron vinculados el COMANDO DE PERSONAL DEL EJÉRCITO NACIONAL y los BATALLONES DE ARTILLERÍA NO. 2 «LA POPA » y el de INFANTERÍA NO. 47 «GENERAL FRANCISCO DE PAULA VÉLEZ».
I.
ANTECEDENTES NEIDER JOSÉ CARDONA y KELING ISABEL HERNÁNDEZ instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA, LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD, SALUD y de los NIÑOS A LA FAMILIA, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Expusieron que Neider José Cardona se encuentra vinculado al Ejército Nacional como Soldado Profesional, adscrito a la Unidad Táctica del Batallón de Artillería no.2 «La Popa» con sede en Valledupar, lugar en el cual reside con su familia, compuesta por su cónyuge y dos hijos de uno y tres años, quienes, dependen económica y afectivamente de él. Señalaron que el comandante del Batallón en comento a través de la Orden de Personal no. 1613 de 10 de mayo de 2017 le informó a Cardona que sería trasladado al Batallón de Infantería no. 47 «General Francisco de Paula Vélez» ubicado en San Pedro de Urabá. Manifestaron que el cambio de sede de trabajo «resulta nocivo » al núcleo familiar de los promotores, en la medida que tendrían que soportar una variación en la atención de las afecciones de salud del militar, quien padece «hernias discales y lumbalgia mecánica crónica», por lo cual ha sido objeto de calificación en la Junta Médico Laboral, quien determinó que no es apto para el servicio con reubicación laboral.
Adujeron que también sufre de trastorno de sueño y gastrointestinales, lesiones que lo han incapacitado y que son de conocimiento de su superior jerárquico. Para finalizar, afirmaron que el salario del accionante asciende a la suma de $2.553.457, lo cual –aseguraron- no es suficiente para el traslado de su familia y que, dada la época escolar, es difícil conseguir cupo para sus hijos.
Por lo anterior, pretendieron que se tutelen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidieron se ordene a La Nación – Ministerio de Defensa, Ejército Nacional se revoque la Orden Administrativa de Personal no. 1613 de 10 de mayo de 2017 para, que en su lugar, se mantenga al soldado profesional en la Unidad Táctica del Batallón de artillería no. 2 «La Popa» con sede en Valledupar.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveídos de 14 y 22 de junio de 2017, la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Batallón de Artillería no. 2 «La Popa» señaló que el traslado al cual ha sido sometido el actor, obedeció a la orden que impartió el Comando de Personal del Ejército por la necesidad del servicio, por lo que no es una orden proveniente de esta unidad.
Las demás autoridades guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de junio de 2017, declaró improcedente el presente resguardo, al considerar que no corresponde al juez de tutela definir la forma en que deben generarse los traslados del personal uniformado, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual, advirtió que los promotores deben acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa para que estudie la legalidad del acto administrativo que por esta vía pretendieron controvertir.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante Neider José Cardona la impugna, para lo cual indica que el a quo no tuvo en cuenta las pruebas allegadas al escrito de tutela, pues de trasladarse al municipio de Urabá no podría continuar con el tratamiento de las afecciones que le han sido diagnosticadas, además, que allí tendría que ejercer labores de táctica y operación, lo cual implicaría una desmejora en las condiciones de su salud.
Agrega que para su caso particular, la tutela es el mecanismo idóneo, dado su estado actual y la ubicación geográfica al que se ordenó el traslado, motivo por el cual, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es el medio apto para proteger sus garantías superiores. Adiciona que se debe vincular al Comando de Personal Ejercito quien fue la autoridad que emitió la orden administrativa hoy censurada.
Por lo anterior, insiste en el amparo de sus derechos fundamentales y solicita se valoren los fundamentos de derecho invocados en la acción de tutela. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Pues bien, el promotor busca la salvaguarda de sus derechos fundamentales, pues según indica, la decisión unilateral de la entidad accionada de trasladarlo al Batallón de Infantería no. 46 «General Francisco de Paula Vélez» ubicado en Urabá – Antioquia, vulnera sus derechos fundamentales y los de su familia ya que, según afirma, padece de afecciones de salud, por lo que solicita se mantenga como su sede de trabajo la ciudad de Valledupar.
Establecido lo anterior, una vez revisada la demanda de tutela y, con ella, las pretensiones planteadas por el actor, se advierte que el fallo impugnado debe confirmarse, por las razones que se exponen a continuación: A diferencia de casos anteriores evaluados por esta Sala, de las pruebas documentales adosadas no se encuentra acreditado que la patología diagnosticada al actor impida proceder a su traslado, pues del acta adiada 6 de marzo de 2017 por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía visible a folios 15 a 17 se advierte que fue diagnosticado por las lesiones o afecciones de «hernia discal L4 – L5 no compresiva valorado y tratado por neurología con analgésicos fisioterapia que deja como secuela (A) Lumbalgia mecánica crónica sin radiculopatria (…) incapacidad permanente parcial – no apto – para la actividad militar (…) se recomienda la reubicación a como guía canino (…) disminución capacidad laboral 11.15% », de donde no es posible colegir, como lo hace el tutelante, que su condición médica le impida el desarrollo de sus actividades laborales en ciudad diferente a la que se encontraba, pues allí también se ejercen operaciones administrativas, situación que claramente excluye la concesión de la protección pretendida, en tanto no se encuentra acreditada la vulneración de los derechos fundamentales del interesado.
Ahora bien, aunque el cambio de condiciones laborales, ya sea de funciones, horarios o sitio de trabajo, eventualmente puede generar un impacto en la vida de la persona, ello por sí solo no lo convierte en un medio que atente contra sus derechos fundamentales o los de su familia, pues esto solo acontece cuando el traumatismo es tal, que afecte en forma evidente y grave las prerrogativas de aquella o de esta, situación que se itera, acá no acontece, o al menos no se acreditó. De otra parte, menester es resaltar que la decisión de enviar a Neider José Cardona a otra unidad militar, no deviene arbitraria o discriminatoria, pues en la orden administrativa se dispuso el traslado de varios uniformados, por necesidades del servicio, situación que no puede entrar a cuestionar o rebatir el juez de tutela, especialmente si no se cuenta con elementos probatorios de los que se evidencie una situación excepcional que amerite la intervención en este asunto y aunado que en aquella sede se cuenta con cargos que se acompasan a su estado de salud.
Por tanto, no es viable acceder a lo pretendido por el soldado profesional, pues estaría desbordando su órbita de competencia. No es menos importante destacar que el propósito principal del actor con esta acción de tutela es que se revoque la Orden Administrativa de Personal no. 1613 de 10 de mayo de 2017 a través del cual el Comando de Personal del Ejército dispuso su traslado, lo que pudo controvertir mediante el agotamiento de la vía gubernativa y, en caso de ser resuelta desfavorablemente, mediante la función jurisdiccional, ya que ello entraña un debate jurídico en torno a la legalidad del acto administrativo que dispuso el cambio de sus condiciones laborales, asunto que corresponde dirimir a la justicia contencioso administrativa, mediante el ejercicio de las acciones correspondientes.
Así las cosas, y por contar el interesado con otros mecanismos a través de los cuales puede solucionar su situación, la presente petición de amparo deviene improcedente, por no encontrarse cumplido el presupuesto consagrado en el artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, máxime si se tiene en cuenta que por la vía contenciosa administrativa el interesado puede eventualmente solicitar la suspensión provisional del acto que le es perjudicial, de donde se infiere que el recurso a la Constitución tampoco puede prosperar como mecanismo de protección transitoria.
Por último, en la petición de declarar la nulidad por falta de integración del Comando de Personal del Ejército Nacional, no se accederá a ello, por cuanto el a quo constitucional en auto adiado 22 de junio de los corrientes procedió a vincularlo y a notificarlo mediante el correo electrónico institucional coper@ejercito.mil.co documento que tiene acuse de recibo; no obstante, dicha autoridad optó por guardar silencio (folio. 85 a 87).
En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3 SCLAJPT-12 V.00