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STL16202-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69513 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16202-2016 Radicación n.° 69513 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TERESA DE JESÚS PADILLA GARZÓN contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO CUARENTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, el JUZGADO TREINTA Y DOS CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, así como las partes y terceros intervinientes en los procesos de pertenencia 2012-00074 y reivindicatorio 2015-00791.

I.

ANTECEDENTES TERESA DE JESÚS PADILLA GARZÓN instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades encartadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió la peticionaria y se extrae de la documental aportada, que instauró un proceso ordinario de pertenencia contra los herederos indeterminados de Ignacia Puerto Rojas (q.e.p.d.), respecto del predio ubicado en la Diagonal 5C Bis nº 45-22, de la ciudad de Bogotá, juicio que fue radicado bajo el nº 2012-00074 y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá. Informó que, una vez se admitió la demanda, esta fue inscrita y se practicó el emplazamiento del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, el 31 de enero de 2013 designó curador ad litem para los demandados.

Manifestó la accionante que concomitante al proceso de pertenencia cursó uno de sucesión ante el Juzgado 18 de Familia, en la que se definió la partición de bienes de Ignacia Puerto Rojas (q.e.p.d.) y en el que, mediante sentencia de 30 de julio de 2012, se le adjudicó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el bien inmueble objeto de prescripción adquisitiva, motivo por el cual dicho instituto concurrió al litigio que la accionante promovió, «mucho tiempo después de haberse admitido la demanda, de haberse notificado el Curador y de haberse inscrito la demanda en el folio de matrícula ».

Aseguró que la adjudicación hecha al ICBF fue posterior a la inscripción de la demanda de pertenencia y que ha tenido la posesión del inmueble, mucho antes de instaurar la demanda por prescripción adquisitiva, «hasta el punto que este INSTITUTO DE BIENESTAR FAMILIAR instauro (sic) en [su] contra luego de esta demanda de pertenencia una acción reivindicatoria que le correspondió al Juzgado 32 Civil del Circuito de Bogotá, bajo el radicado numero (sic) 2015-791».

Agregó que el 2 de mayo de 2016, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, avocó conocimiento del proceso y ordenó la terminación anticipada del asunto, tras considerar que el fundo objeto de litigio es inembargable, por tratarse de un bien «de uso público», decisión que fue apelada y confirmada el 3 de junio de este año por el Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, lo que en el sentir de la accionante constituye una «VIOLACIÓN POR ACCIÓN DE HECHO», porque no tuvieron en cuenta que «el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ni siquiera era titular del derecho reclamado en pertenencia, al momento de la presentación de la demanda y su admisión legal».

Afincada en el relato anterior, la promotora solicitó el amparo de su derecho y, para su efectividad, pidió que se deje sin efecto las providencias de 2 de mayo y 3 de junio de 2016, proferidas, en su orden, por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y el Tribunal Superior de esa ciudad para que se ordene seguir el curso normal del proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de septiembre de 2016, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, y a los demás intervinientes en los procesos de pertenencia y reivindicatorio de radicados 2012-00074 y 2015-00791, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que revisado el expediente, sus actuaciones se encuentran ajustadas a derecho, en acatamiento del debido proceso y de conformidad con las normas propias para esta clase de asuntos.

Adicionalmente, la autoridad remitió el expediente 2012-00074 para su inspección judicial. El Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito indicó que conoció del proceso verbal reivindicatorio 2015-00791, promovido por el Instituto de Bienestar Familiar contra la acá accionante, y agregó que el proceso se desarrolló bajo los lineamientos propios del juicio verbal, con respeto de los derechos de las partes, motivo suficiente para denegar el amparo deprecado.

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar afirmó que no le asiste razón a la accionante cuando señala la vulneración de sus derechos, ya que si no estuvo de acuerdo con la providencia de 3 de junio de 2016, ha debido presentar en su contra el recurso extraordinario de casación pero se abstuvo de hacerlo. También indicó que la tutelante inició el proceso de pertenencia en forma posterior al proceso de sucesión en el que se le adjudicó el bien a la entidad.

Los demás involucrados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2016, negó la protección reclamada al considerar que la decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá no es antojadiza ni caprichosa, puesto que este fue claro cuando ratificó la orden de terminación del proceso de forma anticipada por tratarse un bien de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Así refirió: Entonces, ni la determinación adoptada ni las consideraciones expuestas para soportarla, evidencian capricho del Tribunal accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, pues no se avizora vulneradora de los derechos fundamentales de la tutelante, por que no se erige como una interpretación producto de la arbitrariedad, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a la acción de tutela para imponer al fallador una determinada valoración de las pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuera su independencia (…).

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual reiteran los argumentos expuestos en su escrito tutelar. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Acorde a lo dicho, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoquen las providencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial, toda vez que esta Colegiatura concuerda con el criterio expresado por su homóloga Civil, en tanto dichas decisiones no se observan caprichosas e inconsultas, o que hayan olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte que los jueces ordinarios actuaron dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación de la prueba.

Una vez auscultado el proveído que puso fin a la segunda instancia, se observa que el Colegiado censurado calificó la terminación anticipada del proceso de pertenencia que inició la accionante contra los herederos indeterminados de Ignacia Puerto Rojas (q.e.p.d.), por tratarse de un inmueble de propiedad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, circunstancia que por ley impide seguir con el proceso, de acuerdo al artículo 375 del Código General del Proceso.

En palabras del ad quem encartado: (…) al ingresar al patrimonio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en virtud de la vocación hereditaria que le confiere el artículo 1040 del Código Civil), un inmueble adquiere la condición de imprescriptible, (…) tal connotación, permite, de plano, declarar la terminación anticipada de un proceso de pertenencia que recaiga sobre un bien en esas condiciones, asuntos estos que, por lo demás, están regulados claramente por el ordenamiento jurídico.

Consecuente con lo señalado en precedencia, se tiene que tales planteamientos, no aparecen caprichosos, ni carentes de base jurídica o fáctica, por lo que resultan razonables, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador, para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

De este modo, y como quiera que el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, se sustenta en inconformidades de la parte actora respecto de la decisión que le perjudicó, se confirmará la decisión adoptada en primera instancia en este trámite, por cuanto la vía excepcional de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para impugnar las decisiones razonablemente adoptadas por los jueces ordinarios.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10