PAGE Radicación n.˚ 48596 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16201-2017 Radicación n.° 48596 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – SECRETARÍA DE HACIENDA – FONDO PENSIONAL TERRITORIAL DE BOYACÁ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionada. Señaló que el 19 de diciembre de 2016 radicó demanda ejecutiva para el «recobro de cuotas partes pensionales» contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional; que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, el 18 de junio de 2017, no libró mandamiento de pago, pues a su juicio «si bien las resoluciones y las cuentas de cobro aparecen con un sello que indican ser fiel copia tomada del original, los documentos que se anexan y que se emiten como aceptación de la cuota parte pensional se allegan en fotocopia simple, contrariando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54 A del CPL».
Que inconforme, apeló porque «el documento de aceptación de cuota parte pensional expedido por el demandado por el demandado, no forma parte del título ejecutivo complejo tal como lo expone la jurisprudencia citada (…) y además porque el demandado sabe que le asiste obligación ya que ha realizado pagos parciales al Departamento de Boyacá»; no obstante, el 17 de agosto del mismo año, el Tribunal confirmó. Adujo que los falladores de instancia desconocieron la jurisprudencia del Consejo de Estado, según la cual los documentos que prestan mérito ejecutivo, en relación a las cuotas partes pensionales, son la resolución de reconocimiento de mesada y el certificado de pago de la mesada pensional, por lo que recalcó que el oficio o resolución de aceptación de la cuota parte pensional no forma parte del título ejecutivo complejo, aunque indicó que en virtud de ello, solicitó a la Policía Nacional, mediante derecho de petición que allegara la documento contentivo de la aceptación de la obligación, por lo que allegaron algunos documentos sin autenticar e ilegibles, situación que se puso en conocimiento de las autoridades accionadas.
Por lo expuesto, solicitó ordenar a los accionados que revoquen las providencias censuradas y, en su lugar, que se disponga seguir adelante con la ejecución del título ejecutivo. Por auto de 27 de septiembre de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción y notificó a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Policía Nacional destacó la falta de legitimación en la causa por pasiva por cuanto las pretensiones de la parte accionante se dirigen contra las autoridades judiciales de instancia, de las cuales no puede desprenderse una acción u omisión de esa entidad.
Alegó la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando se encuentran ejecutoriadas y con fuerza de juzgada y además no existe un perjuicio irremediable que se le cause. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja manifestó que la decisión censurada y proferida por esa Corporación no desconoció los derechos fundamentales de la entidad accionante, pues la misma se desarrolló de conformidad con los postulados legales aplicables al caso.
II CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
El asunto de debate en esta acción gira en relación a la inconformidad de la accionante frente a las decisiones proferidas en el trámite ejecutivo que promovió en contra de la Nación Ministerio de Defensa – Policía Nacional proferidas por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y la por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 8 de junio y 17 de agosto, ambas de 2017, respectivamente, mediante las cuales se negó el mandamiento de pago por falta de requisitos que impiden su exigibilidad.
Es así, que una vez examinada la última providencia cuestionada, esto es, la proferida en segunda instancia, el fallador advirtió que se trataba de un título ejecutivo complejo «por cuanto la obligación está contenida en varios documentos, esto es, las resoluciones que reconocen el derecho pensional, la aceptación de la cuota parte pensional y las cuentas de cobro al ejecutado»; es así que al revisar los documentos aportados para el cobro de la obligación indicó que: «Las Resoluciones y las cuentas de cobro aparecen con un sello.
“FIEL COPIA DEL ORIGINAL QUE REPOSA EN EL EXPEDIENTE”, pero los documentos que se emiten como aceptación de la cuota parte pensional se allegan en copia simple, contrariando lo dispuesto en el parágrafo del artículo 54 A del CPL y SS» que señala: En todos los procesos, salvo cuando se pretenda hacer valer como título ejecutivo, los documentos o sus reproducciones simples presentados por las partes con fines probatorios se reputarán auténticos (…) Así, teniendo en cuenta que el título ejecutivo debe reunir ciertas condiciones para que pueda ejecutarse, la ausencia de la copia auténtica de los documentos que contienen la aceptación de la cuota parte pensional, no permite que se libre el mandamiento de pago incoado por la actora accionante.
Igualmente cabe señalar que contrario a lo señalado por el recurrente este documento si es necesario para integrar el título ejecutivo, por cuanto en el mismo la entidad demandada está reconociendo la obligación que se pretende ejecutar». Por lo anterior, se observa que la providencia que se pretende atacar por esta vía, a juicio de esta Corporación, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico; por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del Tribunal accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la parte actora.
Por lo expuesto, se negará el amparo impetrado. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 8 SCLAJPT-11 V.00