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STL16200-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69681 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16200-2016 Radicación 69681 Acta n° 41 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que DANIEL RICARDO SÁNCHEZ ANGULO instauró en su contra.

I.

ANTECEDENTES DANIEL RICARDO SÁNCHEZ ANGULO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, VIDA DIGNA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por la entidad accionada. En lo que interesa a la impugnación, refirió el convocante que es beneficiario del subsistema de salud de la Policía Nacional, donde fue diagnosticado con «RINITIS CRONICA (sic) + DESVIACION (sic) SEPTAL + HIPERTROFIA DE CORNETES + OTITIS MEDIA SEROSA CRONICA (sic) BILATERAL», por lo que se le recetó como tratamiento: «TIMPANOSTOMIA CON DRENAJE DE MENBRANA (sic) TIMPANICA (sic)+ SEPTOPLASTIA CON CIERRE DE PERFORACION (sic) SEPTALINCLUYE (sic) RESECCION (sic) SUBMUCOSA DEL TABIQUE –LISIS (sic) DE ADHERENCIAS DE NARIZ- Y TURBINOPLASTIA VIA (sic) TRANSNASAL- consulta de control por medicina especializada»; sin embargo, aseguró que no se le han practicado los procedimientos enunciados porque no hay contrato vigente con la IPS ORL Caribe S.A.S., entidad ante la cual se encuentran autorizados tales servicios desde el mes de abril de los cursantes.

Informó que ha solicitado a la accionada que redireccione la prestación de los servicios a otra IPS, pero que esta solo le informa que debe esperar. Consideró el peticionario que la dilación en su tratamiento pone en riesgo sus derechos fundamentales, máxime porque no cuenta con los recursos económicos para costear directamente tales servicios.

Tales fueron los motivos colegidos por el libelista para acudir al presente mecanismo, con el que persigue la tutela de sus derechos fundamentales. De igual forma, pidió que se le ordene a la accionada que, de manera inmediata, autorice y garantice la continuidad de las consultas y procedimientos que requiera para atender su enfermedad. También solicitó que se le ordene a la pasiva brindarle una atención médica integral, que incluya los medicamentos, procedimientos, tratamientos insumos y todo cuanto requiera para su recuperación, sin retardos y sin anteponer circunstancias del POS.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 31 de agosto de 2016 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Durante el término concedido para el traslado, la accionada guardó silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 12 de septiembre de los cursantes, concedió el amparo tutelar y ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que garantice el efectivo cumplimiento de los procedimientos médicos de « TIMPANOPLASTIA CON DRENAJE DE MEMBRANA TIMPANICA (sic), SEPTOPLASTIA CON CIERRE DE PERFORACION (sic), SEPTAL incluye RESCECCION (sic), SUBMUCOSA DEL TABIQUE–LESIS DE ADHERENCIAS DE RAIZ (sic) Y TURBINOPLASTIA VIA (sic) TRANSNASAL » y que le brinde al promotor continuidad de los procedimientos y atenciones médicas.

Finalmente, le ordenó garantizar el tratamiento integral de la enfermedad que padece el tutelante y que, en caso de que no cuente con convenio o instalaciones y equipos necesarios para su atención, deberá remitirlo a otra IPS. Lo anterior, tras dar aplicación a la presunción de veracidad contemplada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y por considerar que la accionada fijó barreras de tipo administrativo al interesado, lo que quebranta su derecho a la salud, el cual debe ser prestado en condiciones de integralidad.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional impugna y señala que el mecanismo debió declararse improcedente porque «no existe nada probado dentro del paginario (sic) por la supuesta negación de los exámenes, medicamento (sic), procedimientos o servicio médico en general, pues lo que sí se puede probar es que el accionante no quiere o desea realizar el trámite pertinente administrativo legal reglado, ante la clínica de Cartagena de indias (sic) con el fin de que se le autorice en forma debida e inmediata lo solicitado, prefirió la (sic) MALUTILIZAR LA TUTELA, causando con ello un gran desgaste en la administración de justicia».

Al margen de lo anterior, informó que ya están autorizados los procedimientos que requiere el petente, así como los controles médicos para su patología. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, se advierte que la impugnante sustenta su recurso, en esencia, en que no está demostrada la trasgresión que denunció el accionante y que, en todo caso, ha adelantado las gestiones pertinentes para dar cumplimiento a la orden de tutela emitida en primer nivel, por lo que, a juicio de este Colegiado, dos son los problemas jurídicos a dilucidar en la alzada: el primero de ellos, se concreta en determinar si estuvo demostrada la afrenta que denunció el tutelante a sus derechos fundamentales, y solo si ello fue así, se abordará el segundo, consistente en establecer si lo derechos que se estimaron vulnerados fueron restablecidos, conforme lo afirma la recurrente, lo que ocasionaría la carencia actual de objeto del mecanismo constitucional.

Pues bien, para resolver la controversia planteada conviene remitirse a las pruebas documentales adosadas al plenario, en las que se tienen como hechos probados: (i) que Daniel Ricardo Sánchez Angulo es beneficiario del subsistema de salud de la policía nacional; (ii) que fue diagnosticado con «OTITIS MEDIA SEROSA BILATERAL, DESVIACIÓN SEPTAL, RINITIS CRÓNICA, SÍNCOPE EN ESTUDIO» -Folio 7-;

(iii) que el 6 de abril de 2016 se le recetó un plan de tratamiento consistente en « SEPTOPLASTIA CON CIERRE DE PERFORACIÓN SEPTAL + RESECCION (sic) SUBMUCOSA DEL TABIQUE; LISIS DE ADHERENCIAS DE NARIZ, TIMPANOSTOMIA CON DRENAJE DE MEMBRANA TIMPANICA (sic), TURBINOPLASTIA VÍA TRANSNASAL» -folios 9, 10, 11-; (iv) que la accionada expidió las órdenes para la realización de los mismos el 27 de abril de 2016 -folios 9, 10 y 11- las cuales ya están vencidas, porque transcurrieron más de 30 días desde su expedición, sin que se hicieran efectivas, tal y como dice al pie de dichas documentales.

Así las cosas, no le asiste razón a la impugnante cuando indica que no está demostrada la trasgresión al derecho fundamental a la salud, pues es palpable el holgado lapso de tiempo que ha trascurrido desde la autorización de los procedimientos médicos -27 de abril de 2016- a la fecha de interposición de la acción -10 agosto de 2016-, sin que exista constancia de su práctica efectiva al accionante, dilación que indudablemente pone en riesgo su vida, salud e integridad, razón por la cual esta Sala concuerda con el criterio expuesto por el a quo constitucional.

Ello es así, como quiera que las gestiones internas y los trámites interadministrativos que deban surtirse al interior de las entidades o entre varias de ellas, no pueden convertirse en barreras para la efectividad de los derechos de los administrados y, mucho menos, cuando las mismas implican para los ciudadanos el deber de asumir cargas que no les corresponden, como sucedería en el caso de autos, de aceptarse la tesis planteada por la pasiva.

En cuanto al cumplimiento de la sentencia controvertida y al eventual restablecimiento de los derechos objeto de tutela en primera instancia, hay que decir que las pruebas adosadas por la entidad impugnante no permiten inferir el cumplimiento del fallo emitido en primer grado y mucho menos que exista carencia actual de objeto, pues aunque a folios 42 a 44 consta que reexpidió las autorizaciones médicas, lo cierto es que la protección otorgada estuvo encaminada a la realización de los procedimientos ordenados, ya que, tal y como lo afirmó el promotor en su escrito inaugural, el problema radica en el acceso efectivo a los mismos y no en la autorización o expedición de las órdenes médicas, motivo por el cual, no puede declararse cumplida la orden de tutela y mucho menos que hubiese cesado la vulneración a los derechos del accionante.

Así las cosas, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional omitió acreditar en el presente trámite que ya ha practicado los exámenes y procedimientos médicos al tutelante, pues aunque afirma que obedeció la sentencia de primera instancia, lo cierto es que ello no fue demostrado en esta instancia, de modo que al no haber cumplido con la carga de la prueba que le corresponde respecto de los hechos en los que sustentó su recurso, debe la Sala confirmar la sentencia de primer grado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10