Radicación n.° 46016 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1620-2017 Radicación n.° 46016 Acta 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por el representante legal de la Sociedad COLLIERS INTERNATIONAL COLOMBIA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El promotor de la acción, acudió la juez constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de su representada, que considera trasgredidos por las autoridades judiciales accionadas, en el trámite de la acción constitucional que adelantó Douglas Torres Escobar, contra la Sociedad Activos Especiales SAE.
Para fundamentar su queja, refirió que Activos Especiales S.A.S - SAE, es una sociedad de economía mixta indirecta del orden nacional, de naturaleza única, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y sujeta en la celebración de todos sus actos y contratos al régimen de derecho privado; que su objeto social es « administrar, adquirir, comercializar, intermediar, enajenar y arrendar a cualquier título, bienes muebles, inmuebles, unidades comerciales, empresas, sociedades, acciones, cuotas sociales y partes de interés en sociedades civiles y comerciales, sin distinción de su modalidad de constitución, así como el cobro y recaudo de los frutos producto de los mismos »; que en desarrollo del mismo, « -SAE- podrá administrar fondos, cuentas especiales o bienes, respecto de los cuales se haya decretado total o parcialmente medidas de incautación, extinción de dominio, comiso, decomiso, embargo, secuestro, aprehensión, abandono, o cualquier otra que implique la suspensión del poder dispositivo en cabeza de su titular o el traslado de la propiedad del bien a la Nación, por orden de autoridad competente conforme a los procedimientos establecidos por la Ley para tales fines o sobre activos cuya titularidad corresponde a fondos cuenta públicos sin personería reconocidos por Ley ».
Indicó, que dada la liquidación de la Dirección Nacional de Estupefacientes -DNE-, la ley 1708 de 2014 y de acuerdo con las políticas del Consejo Nacional de Estupefacientes, designó a la SAE como administrador del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), con el objetivo de fortalecer el sector justicia, la inversión social la política de drogas, el desarrollo rural, la atención y reparación de victimas de actividades ilícitas y todo aquello que sea necesario para tal finalidad.
Afirmó, que en ejercicio de la las facultades legales conferidas a la Sociedad de Activos Especiales- SAE por cuenta de la mencionada ley, a partir del articulo 90 y siguientes, así como el Decreto Reglamentario 2136 de 2015, « esta procedió a realizar visita de validación de inventario de los bienes entregados por la liquidada DNE y evidenció que el inmueble localizado en la CARRERA 94 A # 42-61 Apartamento 101 E y Parqueadero 1, del Conjunto Residencial Parque Residencial Aventura, predios que se identifican con los folios de matrículas inmobiliarias 370-72462 y 370-724400, respectivamente, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, se encontraban con OCUPACIÓN ILEGAL ».
Que dichos inmuebles se encuentran actualmente vinculados a un proceso de extinción de dominio « por cuenta de la FISCALIA TRECE DELEGADA DE LA DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALIAS UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCION DE DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, cuyo Radicado N° 9664 ED, resolvió dar inicio de la acción de Extinción de Dominio de los mismos y ordenó MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO, SECUESTRO Y CONSECUENTE SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO, decretada y registrada en los folios de matrícula citados, como se evidencia en las Anotaciones # 10 y # 9 respectivamente », los que están a nombre del señor « DOUGLAS TORRES ESCOBAR », quien se encuentra vinculado al proceso penal de enriquecimiento ilícito de particulares, conforme a la investigación que adelanta « la FISCALIA TERCERA ESPECIALIZADA, ADSCRITA A LA UNIDAD DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO ESPECIALIZADOS DE CALI, radicado N° 816648 ».
Que de conformidad con la función legal de Policía administrativa que le asiste, « y evidenciando la OCUPACIÓN ILEGAL de los citados inmuebles, (…) se expidió la Resolución 810 del 11 de agosto de 2016, (…) para hacer efectiva la ENTREGA REAL Y MATERIAL a favor de la Nación - Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO - SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS, de los inmuebles (…) »; que dicha Resolución fue debidamente notificada al señor Torres Escobar, señalándole el término de tres (3) días para la entrega de los mismos; que ante la negativa de éste, se comisionó la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, la que por reparto asignó a la Inspección de Policía Segunda Categoría para dar cumplimiento a lo ordenado.
Puntualizó, que en ejercicio de las facultades legales conferidas a la Sociedad de Activos Especiales, relacionadas con el « DEPÓSITO PROVISIONAL », se expidió la Resolución 384 del 17 de mayo de 2016, misma que fue registrada en los folios de matrículas inmobiliarias 370-72462 y 370-724400 el pasado 27 de junio de 2016 y mediante la cual se dispuso: « DESIGNAR a COLLIERS INTERNATIONAL COLOMIBIA S.A, identificado con NIT 830055898-4 como Depositario Provisional de varios Activos que se relacionan en la citada Resolución, entre los cuales se encuentran los bienes inmuebles múltiple veces citados en este escrito de Tutela ».
Explicó, que en virtud de dicha Resolución « el Depositario Provisional designado, a saber, COLLIERS INTERNATIONAL COLOMIBIA S.A. tiene como obligación legal (…) la administración, cuidado, mantenimiento, custodia y gestión para que los inmuebles asignados generen productividad »; que el ocupante ilegal, señor Douglas Torres Escobar, presentó acción de tutela en contra de la Sociedad de Activos Especiales, frente a su inconformidad por la resolución de desalojo n° 810 de 2016, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de vivienda digna entre otros; que la acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Laboral de Cali, despacho judicial que la negó por improcedente, mediante sentencia del 29 de septiembre 2016; que tal determinación fue impugnada por el accionante y resuelta por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, el 15 de noviembre de 2016, de la siguiente manera: (…) Conminar a la Sociedad de Activos Especiales S.A. S.A.E por conducto de su representante legal, para que en un término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si no lo ha hecho, con el fin de que temporalmente mientras dura el proceso Radicado 9664 E.D. iniciado por Res.
De inicio de fecha 14 de abril de 2008, expedida `por la Fiscalía 13 Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías –Unidad Nacional para la Extinción de Dominio y contra el lavado de activos, asegurar la vivienda digna y adecuada a la persona del señor Douglas Torres Escobar (…) y a su grupo familiar, llegue a un convenio con el accionante, mediante contrato de arrendamiento y con el pago de un canon proporcional al costo y a las capacidades económicas del mismo, respecto de los inmuebles a que se refiere la Resolución Nº 810 art. 1º del 11 de agosto de 2016.
Arguyó, que ni el juzgado ni el tribunal vincularon al dicho trámite a la sociedad COLLIERS INTERNATIONAL COLOMIBIA S.A., teniendo la obligación legal y procesal de hacerlo por ser el depositario provisional designado y registrado en los folios de matrícula de los citados inmuebles, constituyéndose de esta manera una abierta transgresión a los derechos fundamentales de su representada, que es la administradora directa de los mismos, « cuyo nombramiento se evidencia en documento público (folios de matrícula) y de obligatoria consulta por los falladores, toda vez que son estos los elementos que constituyen el núcleo esencial del análisis, por soportar la medida cautelar que se discute ».
Finalmente manifestó, que el fallo emitido por el tribunal accionado « se estaría materializando el levantamiento de la medida cautelar decretada, -SUSPENSIÓN DEL PODER DISPOSITIVO-, por la Fiscalía que adelanta el proceso de extinción de dominio, pues le permite al ocupante ilegal seguir ocupando los inmuebles afectados con la medida »; además lo ordenado por el juez de tutela « hace inocua una eficiente administración de los bienes del FRISCO, pues por lo general cuando se trata de inmobiliarias, estas fijan los precios de los arrendamientos de los inmuebles, en consideración a varios factores como el estrato, la ubicación, el tipo de inmueble y del mercado.
Pero (…) de ninguna manera el mercado, y esto ocurre a nivel mundial, determina el valor estimado de renta frente a la capacidad económica de quien está interesado en ocupar el inmueble ». En consecuencia solicita, dejar sin efecto la sentencia dictada por la colegiatura accionada, el 15 de noviembre de 16, y en virtud de ello, ordenar vincular a la sociedad COLLIERS INTERNATIONAL COLOMBIA S.A. al trámite de la acción de tutela instaurada por DOUGLAS TORRES ESCOBAR contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAS; y advertir a las autoridades judiciales accionadas, « sobre las consideraciones especiales que se formularon en esta acción de tutela ».
Mediante proveído del 26 de enero de los corrientes, se admitió la solitud de amparo y se dispuso vincular a la actuación a las autoridades judiciales partes e intervinientes, en la acción constitucional adelantada por Douglas Torres Escobar, contra la sociedad Activos Especiales -SAE-, por tener interés en esta acción constitucional. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaría de esta Sala de Casación Laboral, libró los telegramas que militan a folios 3 a 14 del cuaderno de la Corte, verificándose que todas las partes quedaran debidamente notificadas.
Dentro del término del traslado, el tribunal accionado por conducto de uno de sus magistrados, manifestó que la decisión adoptada por esa colegiatura y que por esta vía se reprocha, se emitió bajo las reglas de la sana crítica, por lo que solicita no amparar derecho fundamental alguno. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, se limitó a allegar constancia de la comisión encargada con el fin de notificar a las autoridades que tienen a su cargo el proceso de extinción de dominio al que alude el tutelante.
Los demás notificados guardaron silencio. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En este asunto, corresponde a la Sala verificar si las autoridades judiciales convocadas, vulneraron los derechos fundamentales de la sociedad COLLIERS INTERNATIONAL COLOMBIA S.A., invocados por su representante legal, en el trámite de la acción de tutela que Douglas Torres Escobar instauró en contra de la Sociedad Activos Especiales S.A.S Sea lo primero precisar, en punto a la procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, en reciente pronunciamiento, radicado bajo el número CC SU-627/15, dicha Corporación puntualizó lo siguiente: 4.6.
Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala) 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
En armonía con el referente jurisprudencial referenciado, esta Sala de Casación Laboral, ha reiterado la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones adoptadas dentro de acciones constitucionales de la misma naturaleza cuando ellas tienen como fundamento la existencia de una vía de hecho, admitiendo la posibilidad de su estudio tratándose de defectos procedimentales endilgados a los jueces constitucionales en el trámite de la acción de tutela, que es la situación que aquí se avizora y que le permite a esta Corporación entrar a verificar si existió o no la vulneración a los derechos que alega el accionante.
En consecuencia, en este caso no se hará pronunciamiento alguno respecto de las decisiones de fondo adoptadas por las autoridades judiciales accionadas en la acción de tutela que dio lugar al presente trámite, sino que asumirá el conocimiento de las presuntas irregularidades procesales en que incurrieron los jueces constitucionales en el desarrollo de la tutela que interpusiera Douglas Torres Escobar contra la Sociedad Activos Especiales -SAE-, que en sentir del ahora tutelante, acarrearon la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la Sociedad Colliers International Colombia S.A. Debe advertirse igualmente, que en uso de las facultades probatorias y verificada por parte de esta Sala de la Corte el estado de la acción de tutela que motivó la presente petición de amparo, en la página www.corteconstitucional.gov.co, se encuentra que el expediente fue remitido a la Secretaría General de Corte Constitucional, el 17 de enero de 2017.
Sin embargo, bajo el raciocinio de la inminencia, con el fin de evitar un desenlace con efectos antijurídicos, teniendo en cuenta que en este particular caso está de por medio una medida cautelar, decretada por la Fiscalía General de la Nación, dentro de un proceso de extinción de dominio que se adelanta, da la posibilidad adentrarse en el estudio sobre si se presentó un desconocimiento de los derechos que invoca el accionante.
Sobre el particular esgrime el quejoso, que las autoridades judiciales convocadas cometieron sendas irregularidades procesales al no haber vinculado a la Sociedad Colliers International Colombia, la cual fue designada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., como depositario provisional de los bienes inmuebles identificados con los folios de matrículas inmobiliarias 370-72462 y 370-724400, de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, lo cual se puede constatar en la Resolución nº 384 que milita a folio 43 del cuaderno de tutela, surgiéndole por consiguiente un innegable interés en las resultas de dicho trámite constitucional; situación que le impidió hacerse parte dentro de la misma y que a la postre concluyó con una decisión contraria a las facultades legales conferidas, relacionadas con el depósito provisional.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
En ese orden, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Así mismo, el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991, dispone de manera general que “ Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz. ”; por su parte el canon 30 del citado Decreto, que expresamente hace alusión a la notificación de la sentencia, señala que “(…) se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido ”.
Adicionalmente, el Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, dispone en su artículo 5º: “De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes.
Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del decreto 2591 de 1991. "El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa".
En virtud del referente normativo expuesto, es clara la obligatoriedad de poner en conocimiento la iniciación del trámite de tutela, a quienes deben intervenir en ella, y que, no sólo se limita a los accionados, sino a todo aquél que pueda resultar afectado con la decisión que se tome. En un asunto de similares entornos, mediante sentencia CSJ STL3201-2013, 17 sep. 2013, rad. 44907, se precisó el criterio reiterado de la Sala, en el que ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción, quien tiene el deber de revisar la actuación que se tacha de irregular y de vincular a todas las personas que presuntamente incurrieron, por acción u omisión, en la vulneración del derecho reclamado, como también a quienes en un momento determinado pudieran verse afectados en sus derechos con la acción propuesta y el fallo que se profiera dentro de la misma.
Sabido es que la notificación no es un acto meramente formal y desprovisto de razón sino que, por el contrario, ella viene impuesta por el principio de publicidad cuyo objetivo es que las partes en contienda tengan conocimiento de las decisiones que dentro de los litigios adopten las autoridades judiciales, con el fin de que puedan, haciendo uso de sus derechos de defensa y de acceso a la administración de justicia, allegar y solicitar pruebas, además de controvertir aquellas decisiones que resulten contrarias o desfavorables a sus intereses, como también, obtener el cumplimiento de lo allí decidido.
Valga recordar, que en materia de tutela, la Corte Constitucional ha señalado en reiterados pronunciamientos que “ sólo se entiende legalmente surtida la notificación de las distintas actuaciones en tutela, cuando las partes y los intervinientes tiene pleno conocimiento de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad judicial” (Auto 132/07).
De los anteriores componentes legales y jurisprudenciales es dable concluir, que el juez constitucional de primer grado en el trámite de la otra acción de amparo que Douglas Torres Escobar interpuso contra la Sociedad Activos Especiales S.A.S., pese a surgirle un innegable interés en las resultas del trámite constitucional, omitió vincular a la Sociedad Colliers Internactional Colombia S.A., situación más que suficiente para concluir que le fueron conculcados sus derechos fundamentales invocados, razón por la cual debe concederse la protección constitucional impetrada.
En este orden de ideas, y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, habrá conceder la acción de tutela impetrada, para lo cual se deberá dejar sin efecto el trámite surtido dentro de la acción de tutela promovida por Douglas Torres Escobar interpuso contra la Sociedad Activos Especiales SAS, que conociera el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, despacho al que se le ordenará, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la actuación y vincule al trámite a la SOCIEDAD COLLIERS INTERNACTIONAL COLOMBIA S.A., de manera que le permita ejercer su derecho de contradicción y defensa.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela impetrada. En consecuencia, dejar sin efecto el trámite surtido dentro de la acción de tutela promovida Douglas Torres Escobar, contra la Sociedad Activos Especiales S.A.S.
SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, rehaga la actuación y vincule al trámite a la SOCIEDAD COLLIERS INTERNATIONAL COLOMBIA S.A.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 16