SCLAJPT-12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL16199-2023 Radicación n.° 104963 Acta 42 Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 10 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C. adelantó contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, el accionante relató que José Balmore Zuluaga García promovió en su contra demanda de responsabilidad civil extracontractual, asunto que conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva, autoridad que, accedió a las pretensiones de la demanda en sentencia de 14 de julio de 2021.
Afirmó que, inconforme con ello, interpuso recurso de apelación en el que expuso los reparos concretos contra el fallo de primer grado y, que el 19 de julio de esa anualidad, lo sustentó. Narró que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en proveído de 29 de septiembre de 2021, admitió el recurso vertical y corrió traslado por 5 días a los recurrentes para sustentarlo en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
Refirió que, en providencia de 25 de abril de 2023, el ad quem declaró desierto el recurso de apelación, decisión que recurrió en reposición; no obstante, en auto de 16 de junio de los corrientes la magistratura enjuiciada la mantuvo incólume. Censuró que el Tribunal acusado decidió declarar desierta la alzada pese a estar sustentada en primera instancia. Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 3 Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió el 25 de abril de 2023 y, en consecuencia, tramitar la alzada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se radicó el 20 de septiembre de 2023 y, mediante proveído de 22 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva realizó un recuento de las actuaciones procesales y, allegó copia digital del expediente cuestionado.
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 10 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia concedió el amparo, para lo cual dejó sin valor y efecto la providencia de 25 de abril de 2023 y las que de ella dependan. En consecuencia, ordenó continuar con el trámite de la alzada. Como fundamento de su determinación, mencionó Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 4 jurisprudencia de esa Sala de decisión y sostuvo que el Tribunal erró al no tener en cuenta que el actor presentó la sustentación de la alzada ante el a quo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Tribunal convocado la impugnó, para lo cual, adujo que en la providencia censurada se hizo una interpretación armónica de todas las normas relacionadas con el trámite del recurso de apelación, siguiendo también criterios jurisprudenciales. Advirtió que el recurso de apelación contra sentencias de primera instancia se surte en dos momentos, «uno ante el juez de primera instancia, donde se invocan los reparos respectivos y se concede, y otro, ante el Ad Quem, donde luego de admitido, debe la parte recurrente presentar la sustentación de esos reparos, corriendo con la consecuencia que ordena la ley -declaratoria de desierto- en caso de no hacerlo».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 5 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva vulneró las garantías superiores de la accionante al emitir la providencia de 25 de abril de 2023 que declaró desierto el recurso de apelación, determinación que mantuvo incólume en auto de 16 de junio de 2023.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno y necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha en que se emitió la providencia hoy cuestionada -16 de junio de 2023- y la presentación de la queja -20 de septiembre de 2023- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 6 procede recurso alguno al tratarse de un auto que resolvió una reposición, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.
Al respecto, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, negar el amparo solicitado, en tanto que la decisión que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió el 16 de junio de 2023, mediante la cual definió el asunto sobre la declaratoria de desierto de la apelación, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.
Ello es así, toda vez que el juez colegiado efectuó un análisis de la normativa aplicable al caso, para lo cual sostuvo que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 son claros al disponer que al apelar la sentencia de primer grado el recurrente deberá expresar, de manera breve, los reparos concretos a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que efectúe ante el superior y, que la sustentación se debe realizar ante el ad quem.
La omisión de ello o su presentación de manera extemporánea conlleva la declaratoria de desierto del recurso. De ahí, precisó que la actora confundió dos actos procesales claramente diferenciables en cuanto al momento Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 7 y frente a quién se realiza, ambos necesarios a fin de que sea resuelto el asunto en alzada.
Así las cosas, la magistratura accionada concluyó que no era viable invalidar el auto que declaró desierto el recurso de apelación y, en consecuencia, resolvió no reponerlo. En sustento de lo anterior, citó las sentencias de esta Sala de la Corte CSJ STL4467-2022 y CSJ STL6032-2023 que consideraron que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de apelación. De lo descrito en precedencia se concluye que los argumentos esbozados por el promotor no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 8 Igualmente, es menester precisar que pese a que esta Sala en casos similares consideró que no era viable declarar desierto el recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021, reiterada, entre otros, en fallos CSJ STL7317-2021, CSJ STL1046-2022 y CSJ STL STL6925-2022, CSJ STL9849-2023 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
(subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418- 2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original).
Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional, no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente Además, no puede pasar desapercibido que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 ratificó que «si no se sustenta Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 9 oportunamente el recurso, se declarará desierto», tal como ocurrió en el asunto puesto a consideración de la Sala.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 10 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 104963 SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-04 V.00 MARJORÍE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°104963 EQUIDAD SEGUROS GENERALES O.C VS. SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA En el presente asunto, la mayoría de la Sala revocó la decisión de primera instancia que había protegido los derechos del convocante, para, en su lugar, negar el amparo, por considerar que la decisión del Tribunal de confirmar la decisión de declarar desierto el recurso de apelación en el proceso ordinario no puede tildarse de arbitraria o infundada, ya que se respaldó en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la queja, pues el Colegiado sostuvo que el Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 son claros al disponer que al apelar la sentencia de primer grado el recurrente debe expresar, de manera breve, los reparos concretos a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que efectúe ante el superior y, que la sustentación se debe realizar ante el ad quem.
La omisión de ello o su presentación de manera Radicación n.°104963 SCLAJPT-04 V.00 2 extemporánea conlleva la declaratoria de desierto del recurso; empero, tal como lo expresé en su oportunidad a la Sala, aunque venía compartiendo ese criterio, en esta ocasión me aparto de él para salvar mi voto. Y es que, al hacer un análisis de la situación procesal ventilada frente a la nueva normativa, surge el cuestionamiento sobre la exigencia de sustentar el recurso de apelación ante el Tribunal -artículo 12 de la Ley 2213 de 2022- cuando la parte apelante, al momento de interponer la alzada, ya lo había hecho, pues, desde la óptica contraria, que es la que ahora me guía, resulta vulneradora de derechos fundamentales porque tal exigencia configuraría un exceso ritual manifiesto, por las siguientes razones: Los incisos 2º y 3º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, señalaron: […] Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Por su parte, el artículo 327 ibidem, que reguló el trámite de la apelación de sentencias, dispone: […] Radicación n.°104963 SCLAJPT-04 V.00 3 Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo.
Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código. (Negrilla fuera del texto original). […] Del análisis de tales disposiciones es concluyente que la carga de sustentación ante el ad quem resultaba necesaria, por tratarse de un acto procesal propio del sistema de oralidad, vocación que en términos generales rige el Código General del Proceso, pues la audiencia de sustentación así concebida tenía como finalidad que la contraparte y el fallador de segundo grado conocieran el desarrollo de los reparos frente al fallo del juzgado de primer nivel, pero no es menos cierto, en mi parecer, que con la expedición del Decreto 806 de 2020 la mentada carga procesal retornó a lo que fuera el sistema escritural tradicional, tal y como se deducía del artículo 14 de esta nueva normativa, […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] Disposición que empezó a regir de forma permanente con la entrada en vigor de la Ley 2213 de 2023, como se refleja en su canon 12, quedando incólume, como se puede observar, Radicación n.°104963 SCLAJPT-04 V.00 4 […] Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.
De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. […] De suerte que, analizadas en conjunto tales disposiciones al día de hoy, la sustentación del recurso de apelación debe hacerse por escrito según la normativa, pues para eso es que se conceden cinco (5) días para presentar la sustentación del recurso y de ella se corre traslado a la contraparte por término similar, ergo, la sustentación obedece a la regla de escrituralidad, ya no a la de la oralidad.
Aquí es en donde surge mi nueva postura. En mi opinión, si el recurso de apelación ha sido sustentado por escrito ante el Juzgado, no resulta para nada razonable que se censure tal actuación por no haber sido cumplida ante el juez de segundo grado, en este caso el Tribunal, dado que lo que debe concluirse es que ya se cumplió con la carga procesal exigida hoy por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.
De esa manera, si el apelante presentó y sustentó el recurso de apelación ante el juez de primera instancia y no hizo uso de la oportunidad procesal dispuesta para su sustentación ante el Tribunal, tal omisión no debió conllevar a la declaratoria de desierto del recurso, sino que debió considerarse como un Radicación n.°104963 SCLAJPT-04 V.00 5 acto procesal anticipado que cumplió la finalidad del artículo 12 de la Ley 2213 de 222, pues una exégesis rigurosa de dicha disposición cercena abiertamente las garantías fundamentales del extremo procesal recurrente en la alzada, de ahí que la interpretación que realizó el tribunal en el sub examine no pudiera ser tildada de arbitraria; la contraria, esa sí, es mi parecer, constituiría hoy un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, el cual, la Corte Constitucional lo ha definido como: […] como el apego estricto a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales, la búsqueda de la verdad y la adopción de decisiones judiciales justas.
En otras palabras, por la ciega obediencia al derecho procesal, el funcionario judicial abandona su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar decisiones desproporcionadas y manifiestamente incompatibles con el ordenamiento jurídico. Bajo este supuesto, la validez de la decisión adoptada judicialmente no solo se determina por el cumplimiento estricto de las reglas procesales, sino que además depende de la protección de los derechos sustanciales.
Por ello, ha sostenido la Corte, el sistema procesal moderno no puede utilizarse como una razón válida para negar la satisfacción de tales prerrogativas, en la medida que la existencia de las reglas procesales se justifica a partir del contenido material que propenden. En modo alguno la sustentación del recurso de apelación ante el a quo en las condiciones estrictamente señaladas, implica el cercenamiento del derecho de contradicción de la contraparte, dado que desde esa data puede conocer y controvertir los reparos y fundamentos de la alzada, los cuales puede discutir dentro de los términos dispuestos en la multicitada ley, que es lo que en últimas protege cualquier disposición procesal, esto es, el derecho de defensa y contradicción de la contraparte.
Radicación n.°104963 SCLAJPT-04 V.00 6 En los anteriores términos y atendida la brevedad debida a las providencias, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra, STL16199-2023-(104963).pdf (p.1-11) SV 104963. Dra Zúñiga.pdf (p.12-17)