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STL16199-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69485 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16199-2016 Radicación n.° 69485 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por VÍCTOR RAÚL PÉREZ GÓMEZ, contra el fallo proferido el 14 de septiembre de 2016 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y la SECRETARÍA de esa Corporación, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes del proceso ordinario reivindicatorio n.° 2008-0268.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar, promovió junto con sus hermanos Eleazar y Fernando Pérez Gómez, proceso reivindicatorio, en calidad de herederos ab intestato de su madre, Dionisia Gómez Pérez (q.e.p.d.), contra María Leonor Álvarez Mateus, con el fin de que se declarara que el predio ubicado en la calle 22 n.°16-71 de Valledupar, con matrícula inmobiliaria 190-3951 les pertenece en un porcentaje del 11.433% a cada uno, y además para que se cancelara la anotación n.° 4 del 5 de agosto de 1987 en la que su padre, Pedro Pérez, vendió el 50% del referido inmueble a la demandada, despacho que por sentencia del 7 de febrero de 2012 declaró probada la excepción de prescripción y denegó las pretensiones del escrito inicial, decisión que al ser apelada fue modificada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, mediante sentencia del 23 de octubre de 2013, en el sentido de desestimar el medio defensivo, por lo que interpusieron recurso de casación, que fue declarado prematuro por la Sala de Casación Civil, mediante auto del 4 de mayo de 2015, en tanto no se estableció la cuantía para recurrir, ordenando la devolución del expediente al tribunal de origen; que una vez recibido el expediente en la autoridad judicial accionada, se le ordenó al perito «que ampliara su experticia en el sentido de señalar el valor de los frutos civiles por el bien inmueble materia del proceso», y posteriormente, mediante auto del 2 de junio de 2016 se concedió nuevamente el extraordinario y se dispuso la remisión a la Sala Civil de esta Corporación, providencia que fue notificada por el estado n.°097 del 7 de junio de 2016; que el 22 de ese mes, la secretaria del juez plural por oficio dirigido a la Oficina Postales Nacionales S.A. 472, remitió el paquete contentivo del proceso ordinario y preciso que «En caso DE NO SER CANCELADO EL RESPECTIVO PORTE, dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de esta entrega, deberá devolver el expediente a ese despacho con la respectiva constancia en la que se indique lo sucedido en este caso sería el 7 de julio de 2016».

Que « con esta actuación incurrió en una vía de hecho por INTERPRETACION ERRÓNEA DE LA NORMA Y DEFECTO PROCEDIMENTAL porque contabilizó mal el término, ya que la oficina de correo recibió el paquete contentivo del proceso el día 23 de junio del presente año a las 12:00, tal como se indica en la copia del oficio No. 2923 remitido a la Oficina Postales Nacionales S.A. 472 que lleva la firma de BREINER DIAZ, Asesor del punto de Venta de Servicios Postales Nacionales, puesto que el termino debería contarse desde el día siguiente del recibo vale decir, desde el 24 de junio de 2016, término que se vencía el 11 de julio y si en gracia de discusión aceptamos que sea el 8 del mismo mes, día en que se remitió de la oficina postal 472 al Tribunal Superior como lo da cuenta el oficio suscrito por este señor BREINER DIAS, devolviendo el proceso… contra la señora MARÍA LEONOR QUIROZ MATEUS, dejándome dos (2) días menos para poder pagar el importe…».

Que por lo expuesto, el Tribunal accionado « al no tener en cuenta que la Secretaria había cercenado el término de 10 días», mediante auto del 11 de julio de 2016 declaró desierto el recurso extraordinario, providencia contra la que interpuso reposición, recurso que fue negado mediante auto del 10 de agosto de este año. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia se dejen sin efecto las providencias del 11 de julio de 2016 y del 10 de agosto de 2015, para que en su lugar se disponga el envío a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, «indicando el importe de los costos de envío ida y regreso por correo, y el termino para sufragar el mismo…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 7 de septiembre de 2016, la Sala Civil de conocimiento admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El juez plural accionado manifestó que mediante oficio del 5 de septiembre de 2016, envió el expediente contentivo del proceso ordinario en cuestión al juzgado de origen, y que «si bien es cierto, el expediente solo fue radicado en la oficina de postal 472 el día 23 de junio de 2016 observamos que trascurrieron 10 días hábiles (23,24,27,28,29,30 de junio y 1,5,6,7 de julio), y dos sábados que son el 25 de junio y el 2 de julio del presente año, teniendo en cuenta que esa oficina presta sus servicios de 8 a.m. hasta las 12 p.m.», de manera que al no asumir el actor la carga procesal que le correspondía se declaró desierto el recurso de casación. Por sentencia del 14 de septiembre de 2016, la Sala Civil de conocimiento, consideró que la actuación del juez plural accionado no es constitutiva de una vía de hecho en tanto estuvo ajustada a derecho.

En ese sentido manifestó que: Los argumentos expuestos por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Valledupar para adoptar las determinaciones acusadas, en especial la de 11 de julio de 2016, que declaró desierto el recurso de casación, no encierra ninguna irregularidad que deba catalogarse como arbitraria, dado que se sustentó en que el interesado no suministró dentro del término de ley el pago del porte de ida y regreso, para que el expediente fuera remitido a esta Corporación con el fin de surtir el recurso.

III. IMPUGNACIÓN Insistió en que no se le respetaron los 10 días contemplados por la normatividad. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela tiene un carácter eminentemente subsidiario, lo cual se traduce en que quien alega la vulneración de los derechos fundamentales en un determinado proceso jurisdiccional, tiene que agotar los medios de defensa disponibles por la legislación para el efecto, habida cuenta que con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más, o un mecanismo de defensa que reemplace aquéllos, ni mucho menos, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales, bien por desconocimiento o bien por falta de diligencia. Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. En el presente asunto, la inconformidad del accionante radica en que la autoridad judicial censurada, declaró desierto el recurso de casación, sin advertir que no transcurrieron los 10 días previstos para realizar el pago del porte ida y regreso, para que el proceso ordinario se remitiera a la Sala de Casación Civil; sin embargo, revisada las decisiones proferidas se observa que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en la decisión del 11 de agosto de 2016, luego de realizar un recuento procesal del asunto, expuso lo siguiente: Concedido el recurso de casación, el expediente del proceso correspondiente debe ser remitido a la Corte Suprema de Justicia, para que decida al respecto.

Por tanto en ese momento se debe hacer uso de los dispuesto en el artículo 132 del CPC, según el cual la remisión de un expediente a un lugar diferente se hará por correo ordinario, por tanto la parte a quien corresponda pagar el porte deberá cancelar su valor de ida y regreso en la respectiva oficina postal, dentro de los diez días siguientes al de la llegada a ésta del expediente o de las copias.

Sin embargo, como se comprueba a folio 39 del expediente, que después de pasados los 10 días que contempla el artículo en mención, la oficina de correos 472, devolvió el expediente a este Tribunal, toda vez que el interesado no realizó el pago del porte de ida y regreso. Por tanto no es de recibo el argumento del recurrente cuando afirma que no se le brindó la oportunidad para que pagara…, si acorde con las documentales visibles a folios 37 y 39, del cuaderno de este Tribunal, el presente expediente permaneció en la oficina de correos 472, por espacio de 10 días hábiles, con ese fin, y el demandante no se hizo presente para realizar lo que el correspondía. Bajo ese contexto, se observa que, como lo decidió la Sala Civil, el Tribunal emitió su pronunciamiento teniendo en cuenta lo ocurrido en el decurso del proceso, así como las pruebas obrantes en el asunto, por manera que no resulta caprichoso o ajeno a lo que razonablemente se extrae de los mismos, y con independencia de lo que pueda considerar el accionante, la anterior constatación desvirtúa la presunta transgresión de la Carta Política, pues recuérdese que esta también ampara la independencia judicial, y es justamente por esa razón que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin duda no fue el caso.

Aunado a lo anterior, se advierte que en el presente caso, se aspira a revivir un término procesal que se encuentra vencido, de manera que surge necesario reiterar que la acción de tutela no puede ser utilizada para subsanar la desidia o desinterés de las partes en el proceso, así como tampoco para modificar las decisiones judiciales producto de la aplicación normativa que para el caso se disponen, dado su carácter residual y subsidiario.

Por lo anterior se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 10