República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n.° 41840 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL16199-2015 Radicación n.° 41840 Acta n.° 42 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por la apoderada judicial del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.
ANTECEDENTES Por conducto de apoderada judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público instauró la presente acción de tutela, de cuyo escrito, aun cuando no lo menciona, se deduce que persigue la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideró conculcado por los accionados. De la ambigua e incompleta narración de hechos y de la documental anexa se extrae que, dentro del proceso de ejecución radicado n.º 2014-00463, el Juzgado 2º laboral del Circuito de Bogotá, por auto de fecha 1º de septiembre de 2014, libró mandamiento de pago a favor de la señora María Emperatriz Miranda Gómez y en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por la suma de $1’500.000 por concepto de cosas procesales dentro del ordinario adelantado por la misma ejecutante contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías.
Dijo la parte accionante que el 16 de octubre de 2014 se le notificó a dicho Ministerio el mandamiento de pago, y contra el mismo interpuso recurso de reposición; que en escrito presentado el 9 de diciembre de 2014 propuso excepciones, « argumentando que el ejecutante estaba tramitando el pago por vía administrativa ante la entidad y que por no dar cumplimiento a los requisitos del artículo 3 del Decreto 768 de 1993, interpuso el proceso ejecutivo»; que el Juzgado 2º laboral del Circuito ordenó requerirla para que aportara en original el escrito de excepciones, porque al parecer no se percató de que el documento estaba suscrito con firma digital; que el 20 de febrero de 2015 le hizo presentación personal al escrito de excepciones, pero mediante proveído del 16 de marzo del mismo año, el Juzgado dispuso no tenerlo en cuenta ese escrito por haberse presentado «en copia»; que además, declaró en firme y legalmente ejecutoriado el mandamiento de pago y ordenó continuar con el trámite en los términos del artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Informó la abogada accionante que contra la anterior decisión interpuso el recurso de apelación, por considerar que «el actuar del despacho no estaba ajustado a la legalidad del proceso ejecutivo y que no tuvo en cuenta la normatividad aplicable en el caso de las firmas digitales»; que el Juzgado concedió el recurso, pero la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por auto dictado en audiencia del 30 de julio de 2015, se abstuvo de tramitar la apelación por improcedente, pues consideró que el auto apelado no se encuentra dentro de los que expresamente el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social como beneficiarios de ese recurso.
Con Base en lo anterior manifestó «que se ha incurrido en una vía de hecho » por parte del juzgado, al no tener en cuenta que el documento contentivo de las excepciones fue suscrito de forma digital; y por parte del Tribunal, al considerar que contra ese auto no procede el recurso de apelación. Aun cuando no manifiesta la parte accionante cual es la orden que pretende de la Corte en el evento de ser protegido su derecho, puede deducirse que su querer es dejar sin efecto la decisión del 30 de julio de 2015, por la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de conocer el recurso de apelación interpuesto contra el de 16 de marzo anterior, por el que, en la primera instancia, el Juzgado 2º laboral del Circuito dispuso no tener en cuenta el escrito de excepciones.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. Dentro del mismo, el Juzgado 2º laboral del Circuito de Bogotá allegó el expediente radicado # 11001 31 05 002 2014 00463 en calidad de préstamo.
También acudió la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para informar que cumplió a cabalidad la sentencia del proceso ordinario y que por no estar dirigida en su contra esta acción, se abstiene de manifestarse al respecto.
1. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior porque, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política.
En ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados, para lo cual es suficiente con revisar la pieza procesal criticada, esto es, el auto de fecha 30 de julio de 2015, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se abstuvo de conocer el recurso de apelación contra el proveído del 16 de marzo anterior, en el que el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Bogotá decidió no tener en cuenta el escrito de excepciones presentado contra la orden de apremio.
De su examen se establece, sin lugar a duda, que en ningún desafuero, arbitrariedad o ilegalidad incurrió el Tribunal con su proferimiento, pues en su deber de examinar el recurso para efectos de su resolución, observó que el auto apelado no era beneficiario del mismo, como claramente lo establece el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, norma que de manera taxativa señala cuáles son las providencias que pueden ser atacadas por ese medio y no cobija la que en este caso fue impugnada.
Y si bien, la interesada pretende hacer creer que lo que se está impugnando es la providencia que resuelva sobre el mandamiento de pago, notoriamente asoma que no es tal la situación que aquí se presenta, pues se trata de la oposición a ese mandamiento de pago, que el Juzgado encontró improcedente por falta de formalidades. En consecuencia, lo que hizo el Tribunal accionado fue hacer respetar oportunamente el ordenamiento procesal laboral, que sí se hubiera ignorado en el evento de haberse dado continuidad a un recurso improcedente, lo cual desconocería también el principio de eventualidad o preclusión de las etapas procesales y el debido proceso de la parte demandante.
Esa providencia, entonces, amparada por el principio de legalidad, no puede ser perimida o enervada por vía de tutela, pues no es tal el sentido que el legislador quiso darle, sino que, por el contrario, determinó su carácter subsidiario y residual que impide al juez constitucional inmiscuirse en el laborío propio del juez natural. Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez natural.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8