CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56647 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL16199-2014 Radicación n.°56647 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ROBERTO STRIEDINGER CARDONA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por AGROPECUARIA CRAVO SUR S.A.S., contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la propiedad en conexidad con el mínimo vital, al trabajo y al debido proceso que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refiere que adelantó proceso de pertenencia contra los herederos indeterminados de Roberto Tulio Striedinger Torres; que mediante sentencia del 29 de octubre de 2008, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué Casanare, puso fin al proceso adjudicándole el predio objeto de la acción Afirma que la sentencia que le adjudicó el inmueble Lucitania fue registrada el 25 de noviembre de 2008 ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Orocué Casanare.
Asegura que los herederos de Roberto Tulio Striedinger Torres el 25 de noviembre de 2013 interpusieron recurso extraordinario de revisión con fundamento en la causal séptima del art. 380 del CPC, contra la sentencia del 29 de octubre de 2008. Sostiene que una vez le corrieron traslado en esta nueva acción interpuso como excepción la de «caducidad para interponer el recurso de revisión», pues como se demuestra a través de las actuaciones procesales surtidas en la sucesión de Roberto Tulio Striendiger Torres, es evidente que los herederos, sus apoderados y el accionante, tuvieron conocimiento del fallo cuya revisión se solicita el 15 de enero de 2009, luego el término para promover la acción de revisión al tenor de lo preceptuado en el inc. 2° del art. 381 del CPC se venció el 16 de enero de 2011, configurándose de esta manera la caducidad de la acción como oportunamente se excepcionó. Señala que además sobre el particular la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha manifestado que la demanda de revisión debe ser presentada dentro de los dos años siguientes a cuando se haya tenido conocimiento de la sentencia con un término máximo de cinco años a partir de su ejecutoria, a menos que se deba inscribir en un registro público, evento en el cual, el término de los dos años empieza a correr desde el registro del respectivo fallo.
Advierte que el descontento que motiva esta acción de tutela obedece a lo decidido por el Tribunal accionado el 4 de agosto de 2014, que resolvió declarar no probada la excepción propuesta y en su « lugar admitir el recurso de revisión», argumentando que la excepción de caducidad para esa clase de sentencias no prescribe a los dos años contados a partir de la fecha en que el impugnante tuvo conocimiento de la sentencia, pues concretamente señaló: «Esta situación es absolutamente relevante para el conteo de los términos de caducidad del Recurso de Revisión, porque implica al tenor de lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del artículo 381 del estatuto procesal civil, que el término preclusivo comienza a contar solamente a partir de la fecha de registro de la sentencia “los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro”, sin importar entonces el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante hayan tenido conocimiento de la misma, porque éste supuesto opera para sentencias distintas a aquellas que requieren registro, habilitando entonces en el presente caso el término máximo de 5 años desde el registro de la sentencia…» Explica que esta en total desacuerdo con el argumento del Tribunal, puesto que el inc. 2 del art. 381 del CPC no hace excepciones para su aplicación respecto de sentencias en las que se alegue la causal séptima del art. 380 del mismo estatuto procesal, por el contrario prescribe que: «…No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzaran a correr a partir de la fecha del registro…».
Por tanto, los dos años correrán para todo recurrente cuando se requiera registro, a partir de la inscripción del fallo, situación que difiere de lo afirmado por el Tribunal y constituye una vía de hecho. Por tanto, la sociedad tutelante solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia de 4 de agosto de 2014 y, en su lugar, se profiera nueva decisión, declarando probadas las excepciones de caducidad y falta de legitimación por activa, dentro del proceso de revisión. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 5 de septiembre de 2014 la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el Tribunal accionado, hizo un recuento de la actuación surtida en el recurso de revisión y allegó copia de la decisión cuestionada. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 17 de septiembre de 2014, concedió el amparo solicitado, para lo cual ordenó a la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la fecha de la notificación del fallo, deje sin efectos la mencionada decisión y adopte la providencia pertinente para resolver sobre el fenómeno de la caducidad del acotado recurso extraordinario de revisión, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de esa providencia. Para ello consideró, que «En efecto, cumple tener en cuenta que siendo para la autoridad acusada pacífico que en el sub lite la sentencia recurrida se inscribió en la oficina de registro competente el 25 de noviembre de 2008, oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el plazo de dos (2) años para presentar la acotada demanda, es equivocado afirmar que el libelo radicado el 25 de noviembre de 2013 no acusa la extemporaneidad arriba indicada, puesto que en ese particular terreno no tenía por qué acudir al plazo máximo de cinco (5) años, o, lo que es lo mismo, extender la oportunidad para formular la demanda de revisión. De manera que si el tribunal, en relación con el examen que le es imperativo realizar con el marcado propósito de examinar la tempestividad del escrito con el cual se impulsa el recurso de que trata el Título XVIII, capítulo VI del estatuto procesal civil, no obró de acuerdo con el rigor jurídico que en esa materia era preciso aplicar, a partir de la comprensión fáctica sometida a su consideración, es indispensable proceder en la forma advertida en precedencia. 3.
Se impone, entonces, para poner a salvo el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la sociedad actor a.» III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el señor Roberto Striedinger Cardona, la impugnó solicitando que se revoque, para lo cual señaló que la acción de tutela concedida es improcedente, porque no satisface el requisito de irregularidad procesal, toda vez que el conteo de los términos para la causal séptima del artículo 380 del CPC, consagrado en el art. 381 inc. 2° del mismo estatuto procesal, no es solamente bienal, sino que su ampliación lo es hasta un término de cinco años, que también aplica para el evento de las sentencias que debe inscribirse en un registro público.
Que con la decisión de tutela de primera instancia se le está causando un agravio de su derecho fundamental al debido proceso, tanto por defecto sustancial como por defecto procedimental, ya que es claro que en el proceso de pertenencia, no se le notificó, ni se emplazó como heredero determinado, «constituyéndose este nuevo rigorismo doctrinal de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, en un verdadero obstáculo en la garantía de sus derechos sustanciales».
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso que nos ocupa, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no le asiste razón cuando pretende que se revoque la decisión de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es, que de la revisión a la providencia atacada se observa que le asiste razón al juez constitucional de primera instancia, ya que se advierte que el Tribunal accionado cometió un yerro protuberante, puesto que para determinar el tema de la caducidad del recurso de revisión en el presente caso dicha autoridad accionada señaló: «… implica que al tenor de lo dispuesto en la parte final del inciso segundo del art. 381 del estatuto procesal civil, que el término preclusivo comienza a contar solamente a partir de la fecha del registro de la sentencia “los anteriores términos solo comenzaran a correr a partir de la fecha de registro”, sin importar el día en la parte perjudicada con la sentencia o su representante hayan tenido conocimiento de la misma, porque éste supuesto opera para sentencias distintas a aquellas que requieren registro, habilitando entonces en el presente caso el término máximo de los 5 años desde el registro de la sentencia».
Además el Tribunal accionado en su motivación, dijo que la inscripción de la sentencia se llevó a cabo el 25 de noviembre de 2008 y la demanda de revisión fue presentada el 25 de noviembre de 2013, ósea el último día del plazo de los cinco años de que trata la norma, y que por tanto la caducidad invocada no se configuró, puesto que no había pasado un lapso superior a cinco años.
Argumentación que no resulta de recibo, ya que no se trata de una simple divergencia respecto de una posible interpretación de la norma, sino que la misma luce ostensiblemente arbitraria, toda vez que el entendimiento razonado del inc. 2 del artículo 381 del CPC, que establece: «Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7 del mencionado artículo 380, los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años.
No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro. (Negrilla fuera de texto) », lleva a concluir, como bien lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, actuando como juez constitucional, que el término de los dos años para estos casos debe correr a partir de la inscripción en el registro de la sentencia y que no existía razón válida en el caso particular para habilitar el término de los cinco años para presentar la demanda de revisión, es decir, que para el presente asunto dicho plazo comenzó a correr desde el 25 de noviembre de 2008, según lo dispone la citada norma, por ende era clara la extemporaneidad de la demanda, pues no en vano se estableció el término de los dos años.
En consecuencia, es indiscutible que al haberse desconocido por parte del Tribunal accionado, en la providencia objeto de reproche la circunstancia señalada en la norma en comento, ello sin justificación alguna y de manera caprichosa, se viola el debido proceso y es preciso acceder a la protección solicitada, para lo cual se mantendrá la orden de tutela dada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7