Micelio
STL16198-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1118 de 2006Ley 1437 de 2011Ley 734 de 2002

Radicación n.° 75727 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16198-2017 Radicación n.° 75727 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante WILLMAR CALDERÓN OLMOS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 18 de agosto de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S.A. (ECOPETROL S.A.) - COMITÉ DE RECLAMOS, integrado por MARIO GERMÁN CARDONA URIBE, ISMAEL ANTONIO ALVARADO, LUIS MARTÍN ESPINOZA GARZÓN y ÁNGEL YESID PRIETO.

I.

ANTECEDENTES El promotor acudió a este mecanismo constitucional para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y debido proceso, así del principio de favorabilidad. Manifestó que en el año 2012, la Unidad de Asuntos Jurídicos Laborales (hoy Gerencia de Asuntos Jurídicos Laborales) de Ecopetrol, recibió instrucción directa de la Dirección de Relaciones Laborales para «gestión …y plan completo para ilustrar pasos»; que en respuesta de tal requerimiento, informó que había iniciado «acciones concretas (…) por parte del equipo y que han sido desarrolladas dentro de la estrategia planteada en el mes de marzo», lo que, a su juicio, facultó al empleador a realizar llamados de atención a sus trabajadores «frente a los cuales no existen recursos»; que en el mencionado escrito también se consignó que: […] se tendrá un segundo resultado, que es un informe en el que se demuestre que el señor Willmar Calderón es un peticionario consuetudinario que desgasta….

Esto, nos sirve de instrumento para probar esta falta, que a mi modo de ver, constituye la violación a un deber de todo servidor público y aparte, nos permite estandarizar un modelo de respuesta que en lo sucesivo, simplemente se remita a lo ya contestado. Afirmó que adjunto a tal respuesta, se entregó un documento denominado: «ESTRUCTURA ATENCIÓN TEMA WILLMAR CALDERÓN-FEB-2012», el cual contempla: DIAGNÓSTICO:… “Aseguramiento Jurídico.

Prevención sobre fortalezas y debilidades de la estrategia de manera clara y acompañamiento al negocio en la implementación efectiva de las decisiones”. EQUIPO DE TRABAJO: “Acompañamiento y disponibilidad para el negocio”. GESTIÓN PREVENTIVA: “Análisis Jurídico para construcción de pruebas”, “Procedimiento para terminación del contrato con justa causal – Levantamiento fuero sindical”.

“La solución definitiva, para el caso de terminación del contrato de trabajo, es a largo plazo, por cuanto debe realizarse el procedimiento para construcción de pruebas y además para levantamiento de fuero sindical”. Aseguró que tal instrumento permitió a Ecopetrol i) calificar cualquier «cruce de información en el vínculo laboral», como un derecho de petición, ii) negar cualquier solicitud con una respuesta estándar y, iii) sancionar al trabajador si insiste en su derecho, lo que implicó que el empleador sea «arte y parte para asumir políticas, estrategias y decisiones frente a cada una de las situaciones» y fue utilizado para «probar faltas y sancionar a los trabajadores, extinguir las leyes del trabajo y aplicar la Ley 1437 de 2011 a servidores públicos».

Destacó entonces, que desde el año 2012 existieron claros y dañinos propósitos en su contra que, en últimas, generaron la imposición de 2 sanciones laborales; la primera, por solicitar un día de permiso al que tenía derecho por ser jurado de votación que, además de no concedérsele, conllevó la suspensión laboral por tres meses, conforme a las decisiones emitidas en el trámite correspondientes, fechadas 31 de mayo y 12 de octubre de 2016, cuya ejecutabilidad le fue notificada el 23 de noviembre del mismo año para hacerse efectiva entre esa fecha y el 23 de febrero de 2017; y, la segunda, se originó por buscar claridad sobre unos riesgos laborales en el trabajo, ocasión en la que fue sancionado con cuatro meses de suspensión, según providencias de 16 de junio y 14 de septiembre de 2015, cuya ejecución le fue notificada el día 22 del último mes y año en comento, la cual se hizo efectiva entre el 25 de septiembre y el 23 de enero de 2016.

Que con ocasión a tales sanciones, los días 28 y 30 de noviembre de 2016, elevó sendos escritos ante el Comité de Reclamos de Ecopetrol, con el objeto de agotar el requisito del artículo 92 de la convención colectiva de trabajo de conciliación del reclamo para ordenar declarar ineficaces las actuaciones laborales que terminaron con las sanciones antes señaladas, a efecto de ordenar la reparación integral.

Precisó que acudió al mencionado Comité, en su calidad de sustituto del operador judicial ante la justicia ordinaria laboral, conforme a lo previsto en el artículo 20 de la convención colectiva de trabajo; no obstante, por comunicación de 9 de diciembre de 2016, tras estimar que no es la autoridad competente para conocer de tales asuntos, le devolvió la documental, decisión que ratificó en respuestas de 15 de diciembre de 2016, 6 de febrero y 29 de junio de 2017, oportunidades en las que negó el trámite de los recursos de reposición y apelación interpuestos.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó dejar sin efecto las actuaciones administrativas de 9 y 15 de diciembre de 2016, así como las de 6 de febrero y 29 de junio de 2017, para que en su lugar, se disponga admitir las reclamaciones laborales que presentó los días 28 y 30 de noviembre de 2016 y sean estudiadas y resueltas de fondo; también pidió «ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado al accionante (…), así como el pago de las costas del proceso, cuya liquidación se hará ante la jurisdicción contencioso administrativa o ante el juez competente por el trámite incidental».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 9 de agosto de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, Ecopetrol S.A. manifestó que fue su Oficina de Control Disciplinario la que impuso las sanciones disciplinarias de que fue objeto el promotor, en uso de la facultades otorgadas por la ley, situación de la que, como empresa, no tiene ninguna injerencia. Adujo que no puede modificar las decisiones emitidas por el Comité de Reclamos, toda vez que este es autónomo e independiente, de allí que pregonó la falta de legitimación en la causa por pasiva.

El citado Comité de Reclamos precisó que el actor está afiliado a la Organización Sindical Obrero de la Industria del Petróleo (USO), cuyo sindicato cuenta con dos árbitros con voz y voto en tal delegación; afirmó que el accionante ha iniciado múltiples acciones de diversa índole y ha presentado más de cien derechos de petición ante el empleador; y, que resulta improcedente la acción, toda vez que tal como se le indicó, de manera reiterada, las reclamaciones que elevó no son competencia de dicho Comité, pues los asuntos que puede conocer y definir, están determinados en el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo (2014-2018) y, por lo mismo, son otras las autoridades encargadas de tramitarlas.

Por sentencia de 18 de agosto de 2017, el fallador constitucional de primer grado negó la protección solicitada; al efecto, consideró que en autos no se estaba acreditada una verdadera causal de procedibilidad por defecto procedimental absoluto, pues era claro que con la comunicación de 27 de junio de 2017, el Comité de Reclamos «soportó su decisión de falta de competencia, indicando el carácter autónomo e independiente del régimen disciplinario, respecto de la jurisdicción ordinaria laboral»; estimó que tal conclusión está debidamente sustentada, lo que no le impedía que acudiera a la administración de justicia para resolver la controversia.

Estimó que en el plenario tampoco se encuentra acreditado que el promotor haya agotado el procedimiento convencional previsto en el artículo 85, esto es, la presentación de reclamaciones ante el jefe de reclamos, por lo que podría colegirse la falta de competencia que adujo el prenombrado Comité. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, Calderón Olmos impugnó; reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial; destacó que Ecopetrol asignó más de $1.000.000.000 para costos judiciales directos, indirectos y premios adicionales para quien pueda dar por terminado su contrato; aseguró que la decisión del Tribunal lo deja sin medios de defensa judicial.

Informó que, con las documentales aportadas a folios 19 y 29, se acreditó que agotó el procedimiento ante su jefe y censuró que el fallador de instancia haya señalado que lo pretendido le corresponde al juez laboral, cuando acorde a lo establecido convencionalmente, el comité de reclamos sustituye para tales asuntos a la justicia ordinaria laboral.

La entidad convocada, insistió en la improcedencia del amparo y solicitó confirmar la decisión que negó la protección invocada. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra providencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Igualmente, el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza el derecho a toda persona de acceder a la administración de justicia, derecho este que tiene íntima relación con el derecho fundamental al debido proceso y que le garantiza a los asociados acudir ante los jueces competentes en solicitud de la protección o el restablecimiento de sus derechos consagrados en la Constitución o la Ley, prerrogativa que no concluye con la simple formulación sino que debe ser real y efectiva y que solo se logra cuando obtiene una resolución a sus pretensiones en forma imparcial y dentro de un término razonable, a través de una decisión de fondo.

En el presente asunto, es claro que el actor insiste en que se dejen sin efecto las decisiones emitidas por el Comité de Reclamos de Ecopetrol de 9 y 15 de diciembre de 2016, así como las de 6 de febrero y 29 de junio de 2017, al considerar que el persistente criterio de abstenerse de asumir el conocimiento de las reclamaciones elevadas el 28 y 30 de noviembre de 2016, se constituyeron como transgresoras de sus garantías fundamentales.

A efecto de zanjar la controversia constitucional, resulta pertinente recordar que mediante la Ley 1118 de 2006 se modificó la naturaleza jurídica de Ecopetrol al autorizarse, en su artículo 1, su organización «como una Sociedad de Economía Mixta de carácter comercial, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía», advirtiéndose que su artículo 7, que establece el régimen laboral de sus trabajadores, fue objeto de análisis en la sentencia emitida por la Corte Constitucional C-722 de 2007, en la cual se indicó que las personas vinculadas a Ecopetrol tienen la calidad de servidores públicos, aunque sujetos al régimen laboral de los trabajadores particulares.

En la reseñada providencia, la citada Corporación expresó: De conformidad con lo precedentemente expuesto se puede concluir que no le asiste razón al demandante al afirmar que la norma acusada, en cuanto dispone que “una vez ocurra el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., la totalidad de los servidores públicos de Ecopetrol S.A., tendrán el carácter de trabajadores particulares”, comporta la vulneración del artículo 123 superior, según el cual tanto los miembros de las corporaciones públicas, como los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.

En efecto, contra lo que parece entender el demandante, en la disposición acusada no se está disponiendo que, al producirse el cambio de naturaleza jurídica de Ecopetrol S.A., quienes laboran para la aludida empresa perderán su condición de servidores públicos para pasar a convertirse en trabajadores particulares. Si se toma el texto integral de la disposición contenida en el artículo 7º. de la Ley 1118 de 2006, se pone en evidencia cómo, de lo que se trata es de señalar el régimen laboral aplicable a los servidores de Ecopetrol S.A. y, para tal efecto, se empieza por ratificar su condición de servidores públicos, para  señalar luego que dichos servidores públicos tendrán el carácter de trabajadores particulares para efectos de la determinación del régimen jurídico aplicable a sus contratos individuales de trabajo, disposición que se encuentra en consonancia con lo dispuesto en el artículo 123 de la Constitución, según el cual los empleados y los trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios son servidores públicos.

Lo anterior justifica la aplicación del régimen disciplinario ordinario de los servidores públicos, contenido en la Ley 734 de 2002, tal como se deriva del artículo 8 de la Ley 1118 de 2006, pues resulta evidente que el personal al servicio de Ecopetrol, se itera, en su calidad de servidores públicos, continúa siendo disciplinable al tenor de las normas contenidas en el Código Disciplinario Único.

En ese orden, acorde a lo manifestado por el propio actor en sus escritos radicados el 28 y 30 de noviembre de 2016, es diáfano que las decisiones sancionatorias proferidas en su contra, fueron emanadas de la Oficina de Control Disciplinario de Ecopetrol, constituyéndose en consecuencia, en actos administrativos que, dada la calidad de servidor público del sujeto disciplinable, resultarían controvertibles ante la justicia contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho o, eventualmente, de cualquier otro mecanismo que estime pertinente ante tal jurisdicción. Consecuente con lo anterior, considera la Sala que el reiterativo criterio expuesto por el Comité de Reclamos de la citada entidad, frente a la pretendida discusión que quiso iniciar el promotor contra las decisiones sancionatorias no se advierte caprichoso, subjetivo o inconsulto, pues es claro que desde la primera oportunidad le informó que sólo tenía competencia para resolver aquellos asuntos que le autoriza la convención colectiva de trabajo; al efecto le explicó: […] que las sanciones impuestas por la Oficina de Control Disciplinario para los procesos en referencia no son asunto de naturaleza de este despacho, las decisiones del régimen disciplinario son autónomas e independientes de la jurisdicción ordinaria laboral, la Ley 734 de 2002 dispone como Titularidad de la acción disciplinaria, sin perjuicio del poder disciplinario preferente de la Procuraduría General de la Nación y de las Personerías Distritales y Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, órganos y entidades del Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias.

La acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta. Así las cosas una vez analizado los escritos remitidos por usted, se concluye que el Comité de Reclamos de Bogotá no es competente ni está facultado para conocer su reclamación, habida cuenta de lo anterior hacemos la devolución de los documentos remitidos por usted. No obstante, estima la Sala que, tal entidad, en uso de la atribución jurisdiccional otorgada convencionalmente, no dio aplicación a la regla plasmada en el artículo 139 del Código General del Proceso, cuyo contenido prevé que cuando el juez considera que no es competente para conocer del asunto, debe remitir las diligencias a quien estime es el llamado a conocerlo, tal como lo dispone la normativa referida, situación que en el caso de autos no se cumplió por parte de la autoridad enjuiciada, pues omitió el cumplimento de tal obligación. Así las cosas, no fue acertada la decisión adoptada por el Comité de Reclamos de Ecopetrol, en tanto omitió dirigir las demandas del actor a la autoridad que, en su sentir, debía conocer la actuación y, en esa medida, resulta evidente la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante quien no tuvo la posibilidad de que se estudiara de fondo su petición, toda vez que la entidad convocada, no agotó en debida forma los medios que el legislador le ha otorgado para garantizarle al gestor una resolución pronta y cumplida a la controversia planteada.

Por tal motivo, se ordenará al Comité de Reclamos de Ecopetrol de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adicione su proveído de 9 de diciembre de 2016 e indique, con toda claridad, cuál es la autoridad judicial competente para conocer de las reclamaciones elevadas por Willmar Calderón Olmos y, en consecuencia, remita el expediente para los fines pertinentes, conforme lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para revocar el fallo impugnado en los términos expuestos en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para, en su lugar, conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de WILLMAR CALDERÓN OLMOS, acorde a las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Comité de Reclamos de Ecopetrol de Bogotá que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adicione su proveído de 9 de diciembre de 2016 e indique, con toda claridad, cuál es la autoridad judicial competente para conocer de las reclamaciones elevadas por Willmar Calderón Olmos y, en consecuencia, remita el expediente para los fines pertinentes, conforme lo dispone el artículo 139 del Código General del Proceso, conforme a las motivaciones que anteceden.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00