Radicación n° 69533 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16198-2016 Radicación 69533 Acta n° 41 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JAVIER YESID LUQUE GONZÁLEZ, contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2016 por la SALA CIVIL–FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO LÓPEZ-META y SU OPORTUNO SERVICIO LTDA. (S.O.S. LTDA.), trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso n° 2016-010.
I.
ANTECEDENTES JAVIER YESID LUQUE GONZÁLES solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la INTIMIDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que presentó una demanda ordinaria laboral contra Su Oportuno Servicio Ltda., en adelante S.O.S. Ltda.; que el proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López y que el 4 de abril de 2016 la demandada radicó la contestación, en la que anexó como pruebas « A) copia informal del contrato de trabajo suscrito por las partes del proceso.
B) Impresión de aportes de seguridad social. C) Carta de terminación del contrato. D) Orden de examen médico de egreso. E) Liquidación de prestaciones sociales. F) Pago exitoso del pago (sic) de las prestaciones sociales. G) Desprendibles de nómina. H) Pagos exitosos de nómina. I) Examen de ingreso de JAVIER YESID LUQUE GONZALES a la Unión Temporal Seguridad 20-14.
J) Copia del contrato de trabajo suscrito entre JAVIER YESID LUQUE GONZALES y la Unión Temporal Seguridad 20-14. K) Copia de la certificación laboral de Javier Yesid Luque Gonzáles en la Unión Temporal Seguridad 20-14. L) Examen médico de retiro de Javier Luque de la Unión Temporal Seguridad 20-14. M) Copia del derecho de petición a Café Salud solicitando la historia clínica completa de Javier Yesid Luque Gonzáles », pruebas que fueron decretadas por el Juzgado accionado en la audiencia de 13 de julio de 2016, sin tener en cuenta que las mismas desconocen su derecho a la intimidad, pues de conformidad con el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, gozan de reserva legal, por cuanto se trata de su hoja de vida, su historia laboral y su historia clínica, que en nada guardan relación con la sociedad demandada.
Expuso que por lo anterior, interpuso el recurso de reposición contra el auto que decretó las pruebas; sin embargo, el despacho en comento se abstuvo de reponer tal decisión, luego de que en proveído de 13 de julio de 2016 considerara que «los documentos sujetos a reserva legal son necesarios para resolver el problema jurídico del proceso laboral y además porque solo fueron divulgados en el proceso y no en una esfera pública».
Cuestionó la decisión del Juzgado tutelado, ya que constituye una vía de hecho por defecto fáctico en su dimensión positiva, en tanto las pruebas decretadas van contra su derecho a la intimidad y son nulas de pleno derecho, lo que impide considerarlas a la hora de dictar la sentencia de primera instancia, que ya ha sido programada para llevarse a cabo el 6 de septiembre de 2016.
Con fundamento en lo anteriormente dicho, solicitó el amparo de sus derechos y, para su efectividad, pidió que se ordene a la autoridad judicial anotada que excluya las pruebas en comento del proceso ordinario que le sigue a S.O.S. Ltda., «con el fin de que no sean apreciados al momento de adoptar la decisión correspondiente ». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de agosto del año que avanza, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió el presente trámite, ordenó notificar a la autoridad accionada y dispuso vincular a los intervinientes en el proceso 2016-010, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Al interior del trámite, S.O.S. Ltda. se opuso a lo pretendido, tras manifestar que la parte interesada dejó de agotar la totalidad de los recursos al interior del proceso cuestionado.
No obstante ello, pidió que se declarara la existencia de un hecho superado, toda vez que el 4 de agosto de 2016 radicó un memorial ante el despacho accionado, a través del cual pidió excluir y desestimar las pruebas que generan la inconformidad del actor. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López-Meta pidió denegar el amparo, por cuanto no confluyen causales genéricas y/o específicas para que proceda la tutela contra providencias judiciales.
En la misma oportunidad, manifestó que las pruebas decretadas en nada afectan los derechos fundamentales del peticionario, pues aquellas son necesarias para definir el litigio y «establecer si al demandante se le causó un perjuicio de más a la terminación del contrato, ya que ese (sic) siguió laborando, hecho que la accionada vinculada pretende demostrar con las aportadas».
Una vez agotado el trámite forzoso, el 17 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Villavicencio negó el amparo, por considerar que la providencia controvertida, resulta razonada y se encuentra debidamente sustentada, por cuanto fue «fruto de la libertad interpretativa de la cual goza el accionado, la que no se advierte desmesurada o irrazonable, razón suficiente para predicar que el despacho encartado, no ha vulnerado derechos fundamentales del tutelante ».
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante impugna, para lo cual reitera su argumentos iniciales y hace énfasis en que «los documentos en cuestión que violan [su] derecho constitucional a la intimidad en ningún momento fueron solicitados por el juzgado accionado de manera oficiosa ni a solicitud de alguna de las partes en el litigio, por el contrario, fueron sustraídos y aportados de manera directa por la sociedad demandada en la contestación (…) sin [su] permiso y sin orden judicial », razón suficiente para que fuesen excluidos del debate probatorio y obviados a la hora de proferir la sentencia; sin embargo, esgrime que pese a lo anterior y a la solicitud que hizo la demandada el 4 de agosto de 2016, ello no se cumplió y en razón a ello, «la sentencia de primera instancia debe ser revocada».
III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Asimismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En este asunto, la Sala debe determinar si la autoridad tutelada ha vulnerado los derechos del accionante, al admitir como pruebas válidas en el juicio que se cuestiona, documentales que reposan en otra empresa, ajena al litigio y que guardan relación directa con su hoja de vida e historia clínica.
Pues bien, antes de ahondar en la problemática que nos ocupa, la Sala se remite a las documentales que militan a folios 50 y 57; C-1, en tanto las mismas permiten evidenciar que S.O.S. Ltda., empresa que funge como demandada en el juicio materia de examen, desistió de las pruebas documentales que suscitan esta acción: Examen de ingreso a la Unión Temporal Seguridad 20-14, en 1 folio.
Copia del contrato de trabajo con la Unión Temporal Seguridad 20-14, en 4 folios. Copia de la Certificación laboral con la unión Temporal Seguridad 20-14, en un folio. Examen de retiro de la unión Temporal Seguridad 20-14, en un folio Tal hecho, además fue aceptado por el mismo accionante en su escrito de impugnación, cuando dijo « el apoderado de la sociedad accionada en un acto responsable y conocedor del yerro cometido con el aporte de pruebas inconstitucionales solicitó mediante escrito radicado el 4 de agosto de 2016 la exclusión de los documentos en cuestión ».
Lo anterior, permite observar que la pretensión que motivó la interposición de la presente acción se encuentra satisfecha, toda vez que el accionante en su escrito inicial pidió que se le ordenara al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López que excluyera del proceso las cuatro pruebas documentales antes aludidas, lo cual se cumplió a raíz de la solicitud hecha por su contraparte el 4 de agosto de 2016 y que fue radicada previa a la audiencia de juzgamiento, programada para llevarse a cabo el 6 de septiembre a las 9:00 a.m. –según dijo el accionante-, momento en el cual cursaba la primera instancia de esta acción. De esta manera, salta a la vista que entre la fecha en que se presentó este mecanismo -27 de julio de 2016- a la de expedición de la sentencia de primer nivel -17 de agosto de 2016-, S.O.S. Ltda. actuó según lo pretendido por el interesado y desistió de las pruebas generadoras de la queja constitucional, lo cual hizo mediante memorial de 4 de agosto de 2016, que deberá ser considerado por el Juzgador al momento de proferir el fallo.
Luego, existe certeza de que la parte accionada actuó según los pedimentos del tutelante, lo que torna inane un pronunciamiento de fondo en el asunto debatido por existir carencia actual de objeto, al verificarse un hecho superado en este caso. Ahora bien, aunque el accionante admite que su contraparte desistió de tales pruebas, señala que estas sí fueron consideradas por el a quo en una presunta sentencia que se dictó en el proceso controvertido.
Para dilucidar esta última cuestión, hay que decir que no viene acreditada la existencia del agravio que, con categoría de vía de hecho, endilga a la mentada sentencia, pues si bien el actor alude a su existencia, esta no fue aportada a las presentes diligencias, de modo que faltó a la carga de la prueba que como parte interesada le corresponde en este asunto, toda vez que es suya la labor procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus prerrogativas fundamentales y, ante tal deficiencia probatoria, esta Colegiatura se encuentra imposibilitada para amparar los derechos que alega como desconocidos, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Visto como quedó, se itera, que en razón a que la presunta sentencia no ha sido aportada a efectos de ser sometida al análisis del juez de tutela y a establecer, si en realidad aquella se soportó en las pruebas cuestionadas, esta Magistratura se releva de efectuar un pronunciamiento en este aspecto, no sólo por lo ya expuesto, sino porque además, ello no fue planteado en el escrito inaugural de esta acción y, por ende, no fue materia de análisis en la primera instancia de este trámite constitucional.
Por tales motivos, se dispondrá la confirmación del fallo de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11