CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56683 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16198-2014 Radicación n.° 56683 Acta 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LEDYS ZULEIMA ROJAS CÁRDENAS, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC, trámite al cual se vinculó a la CONTRALORÍA MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN y las personas inscritas en la convocatoria No. 311 de 2013.
I.
ANTECEDENTES LEDYS ZULEIMA ROJAS CÁRDENAS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DIGNIDAD, DEBIDO PROCESO, TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL, «BUENA FE» y «ACCESO A CARGOS PÚBLICOS», presuntamente vulnerados por la accionada. En lo que interesa a la impugnación, refiere que presta sus servicios en provisionalidad en la Contraloría Municipal de Villavicencio, como Profesional Universitario Grado 06, desde el 27 de marzo de 2009.
Indica que se presentó a la Convocatoria No. 311/2013 y se inscribió para el empleo 203397, para lo cual cargó en el aplicativo dispuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil dentro del término correspondiente, los documentos exigidos como requisitos mínimos de «cédula de ciudadanía, certificaciones de estudio y certificaciones laborales».
Relata que el 18 de julio de 2014, se publicó el listado de admitidos y no admitidos, encontrándose dentro de éste último «por no haber cargado en el aplicativo la tarjeta profesional», razón por la que el 21 de julio de los corrientes presentó reclamación, la cual fue respondida el 20 de agosto de 2014 en donde la CNSC le ratifica que no fue aceptada, pese a que para el cargo «no se requiere la tarjeta profesional».
Estima que la decisión de no ser admitida socava sus derechos fundamentales «al no permitir [le] participar por falta de un requisito, que efectivamente esta subsanado con el hecho que en el aplicativo de cargue de documentos están [el] diploma que [la] acredita como profesional el Ingeniería de Sistemas, y [el] diploma de Especialista en Gerencia Pública, lo que demuestra sin lugar a dudas [su] idoneidad profesional para ejercer el cargo» al cual se postuló. Con base en los hechos narrados, la accionante pretende se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se «ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil incluirme en la lista admitidos de concurso de méritos de la convocatoria 311 de 2013 o en su defecto determine un plazo para realizar el cargue de la tarjeta profesional al aplicativo dispuesto para tal fin».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de agosto de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, vinculó a la Contraloría Municipal de Villavicencio, a la Universidad de Medellín y a todos los inscritos en la Convocatoria 311/ 2013.
Al interior del trámite, la Contralora Municipal de Villavicencio aceptó que la accionante labora para dicha entidad y que, en su hoja de vida, reposa la documental que la acredita como Ingeniera de Sistemas y Especialistas en Gestión Pública. Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil, informó que el amparo es improcedente como quiera que la accionante cuenta con medio de defensa judicial y toda vez que, la razón de la causal de exclusión estuvo originada en que no acreditó en debida forma el cumplimiento de los requisitos mínimos, conforme el Acuerdo 488 de 2 de octubre de 2013.
Informó que revisados nuevamente todos los documentos allegados por la accionante en el aplicativo, no se encontró la tarjeta profesional, documento exigido por el Acuerdo 488/2013, art. 20. Estima que darle una nueva oportunidad para allegarla, sería conceder un trato desigual en detrimento de los demás concursantes que allegaron los documentos de manera oportuna.
A su turno, la Universidad de Medellín informó que conforme el contrato de prestación de servicios No. 054/2014 suscrito con la CNSC, fue delegada para que durante el proceso de selección publicado mediante las convocatorias 256 a 314 de 2013 (Contralorías Territoriales), fuera la responsable del conocimiento y decisión de las reclamaciones que se presentaran en el desarrollo del proceso de selección. Solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela por no existir violación de derechos fundamentales, toda vez que, la accionante no cumplió con los requisitos mínimos exigidos al no presentar su tarjeta profesional, pese a que, por ministerio de la Ley ejerce una profesión que debe acreditarse con tarjeta o matrícula.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de septiembre de 2014, negó el amparo por cuanto la inadmisión de la convocante al concurso no vulnera sus derechos fundamentales, toda vez que confesó no haber allegado la tarjeta profesional, pese a que para el ejercicio de la profesión se requería el correspondiente título y la tarjeta profesional de Ingeniero de Sistemas, conforme a lo dispuesto por la L. 842/2003, el Acuerdo. 488/2013 y la Convocatoria 311/2013.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reseñó los mismos hechos que en el escrito inicial. Argumentó además que la decisión de excluirla del concurso atenta contra sus derechos fundamentales y, con ello, la posibilidad de acceder a un cargo público. Que en su caso se presenta el riesgo de un perjuicio irremediable, en razón a que al no ser admitida pese acreditar la idoneidad, se afecta su estabilidad laboral y económica.
Indicó que «exigir la tarjeta profesional se convierte en un formalismo excesivo en razón a que con el diploma como Ingeniera de Sistemas, diploma de Especialista en Gestión Pública y mi certificación de experiencia laboral demuestro mi idoneidad profesional para ejercer el cargo al cual me postule». Agregó que en el caso de otros compañeros de la Contraloría Municipal de Villavicencio, que inicialmente fueron inadmitidos por no «cargar» la tarjeta profesional de Administrador Financiero y Economista, ante la reclamación presentada por aquellos, la CNSC aceptó sus argumentos y los incluyó en el lista de admitidos.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. No obstante, de conformidad con lo normado expresamente en el citado canon superior, no puede acudirse a tal medio excepcional de protección cuando se cuente con otros medios ordinarios defensivos, en atención a su carácter residual, a menos que con la actuación u omisión del funcionario público o del particular se cause al administrado un perjuicio irremediable, situación ésta que torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y pretender con su empleo sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador para tales fines. Descendiendo al caso sub lite, la accionante pretende la inclusión en la lista de admitidos de la Convocatoria 311/2013, específicamente para el empleo 203397 de la Contraloría Municipal de Villavicencio, por cuanto, estima, la falta del requisito de la tarjeta profesional «esta (sic) subsanado» con el diploma que la acredita como Ingeniera de Sistemas y que aportó debidamente en el aplicativo.
Revisadas las pruebas allegadas, advierte la Sala que tal y como lo concluyó el juez de primer grado, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, en tanto que conforme se observa a folio 71, la accionante no aportó la tarjeta profesional de Ingeniería de Sistemas, documento que además de ser exigido por el Acuerdo No. 488/2013, art. 20, al señalar que se debía remitir la «Tarjeta Profesional en los casos reglamentados por la Ley », demostraba que estaba habilitada para el ejercicio de su profesión, conforme a la L. 842/2003, art. 6.
Esta Sala de la Corte ha insistido en la obligación de los aspirantes dentro de los concursos de méritos de allegar la documentación exigida para acreditar los requisitos mínimos y verificar la documentación aportada, de conformidad con los términos de la respectiva convocatoria. En efecto, en sentencia STL1744-2014, en caso similar al presente precisó: (…) En este orden de ideas, desde ya se advierte que se debe revocar la decisión de primera instancia, por las siguientes razones: es deber del aspirante verificar que cumple con las condiciones y requisitos exigidos para el empleo, los cuales se encuentran definidos en la Oferta Pública de Empleos, así como allegar oportunamente a la CNSC los documentos que soporten el cumplimiento de los requisitos en la fecha preestablecida, de conformidad con las normas de la convocatoria.
Por tanto, era obligación de la accionante verificar que los documentos que aportó con el fin de acreditar los requisitos mínimos, cumplieran con las calidades requeridas para tal fin y allegarlos dentro de las fechas establecidas. Pues a pesar de que el accionante afirma que adjuntó la tarjeta profesional de médico, se tiene que de la constancia impresa de la misma página web de la CNSC, no se puede tener certeza de cuál fue el documento que se subió al sistema y por el contrario la Universidad accionada en el escrito de impugnación explica que al abrir el documento que aparece en el folio 1 se observa que equivocadamente allegó fue la cédula de ciudadanía y que dentro de la documentación no se aportó la citada tarjeta profesional, lo que ocasionó de conformidad con las normas de la convocatoria que quedara excluido del proceso de selección por el incumplimiento de los requisitos mínimos para el cargo al que aspiró (…) Por lo anterior, mal puede la accionante aducir la violación de sus derechos fundamentales por parte de la convocada, cuando fue su actuar omisivo consistente en no «cargar» en el aplicativo su tarjeta profesional, lo que generó la decisión de inadmisión y, por ende, la exclusión del concurso, toda vez que las entidades encargadas del mismo tenían la obligación de verificar estrictamente el cumplimiento de los requisitos y documentos de admisión, sin que en modo alguno, dicha decisión se vislumbre antojadiza o arbitraria, pues por el contrario, estuvo sustentada en las disposiciones aplicables al concurso.
Aunado a lo anterior, la aplicación e interpretación de las normas que regulan el concurso sólo puede ser desvirtuada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dado que lo debatido a través de la presente acción de tutela es un conflicto eminentemente legal y no constitucional, de ahí el amparo deprecado se torne abiertamente improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial idóneos, máxime cuando no se allegó prueba siquiera sumaria dentro del expediente que acredite la configuración de un perjuicio irremediable.
Por último, refiere la impugnante que se ha vulnerado el derecho a la igualdad porque la CNSC ante la reclamación presentada por otros concursantes, los incluyó en el listado de admitidos pese a que no allegaron la tarjeta profesional, sin embargo, dicho argumento no es de recibo por cuanto no se logró acreditar la vulneración que se pregona, en tanto la parte demandante no aportó prueba alguna que permita comprobar que en efecto, a personas que están en idénticas circunstancias, se les haya permitido continuar en el concurso pese a no allegar la tarjeta profesional y contar con una profesión, respecto de la cual, la Ley exija tramitar la referida tarjeta para su ejercicio.
Ahora bien, debe advertir la Sala que concederle a la accionante un nuevo término para aportar el aludido documento como lo pretende en su impugnación, vulneraría el derecho fundamental a la igualdad respecto de los demás participantes del concurso, quienes dentro del término regido por la convocatoria, allegaron los documentos necesarios para acreditar los requisitos mínimos exigidos.
Las anteriores consideraciones conllevan a confirmar la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 11