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STL16196-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1148 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75537 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16196-2017 Radicación n.° 75537 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GUILLERMO LAVERDE CASTAÑEDA contra el fallo del 8 de agosto de 2017 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el BANCO AGRARIO y en el que se vinculó a la NACIÓN – MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL y a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicito la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, presuntamente vulnerado por la entidad accionada. Indicó que el 21 de junio de 2017, presentó solicitud ante el Banco Agrario para que le fuera condenada la obligación que tiene con esa entidad, de conformidad con los artículos 121 y 128 de la Ley 1148 de 2011; que el Banco contestó “de forma pero no de fondo”, por lo que se le vulneró su derecho de petición; que en su escrito solicitó que se vinculará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que se dejara claro su condición de víctima pero la entidad financiera “se niega a continuar con este trámite manifestándome que no es obligación de esta entidad sino mía la de cancelar la totalidad de la deuda”.

Expresó que es una persona que se encuentra en estado de vulnerabilidad, dado que es víctima de desplazamiento forzado y no cuenta con recursos económicos ni para suplir sus necesidades básicas y menos aún para cancelar las deudas bancarias. Solicitó que se le ordene al Banco Agrario “continuar con el trámite de condonación de deuda según la Ley 1148 de 2011 y prestar todos los mecanismos pertinentes para llevar a cabo dicho proceso”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 26 de julio de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumió el conocimiento, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a la Nación – Ministerio de Agricultura y de Desarrollo Rural y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

El Ministerio vinculado manifestó que ser ajeno a los hechos de la tutela por cuanto las gestiones e inconformidades del accionante se dirigen exclusivamente contra el Banco Agrario, y por tanto, solicitó su desvinculación de la acción. El Banco Agrario respondió que la petición hecha por el actor fue respondida de manera oportuna y de fondo y adjuntó las respuestas dadas el 24 de marzo, 18 de mayo y 3 de agosto, todas de 2017.

La Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas indicó que los beneficios de la Ley 1148 de 2011 se extienden para las personas inscritas en el Registro Único de Víctimas y que el actor se encuentra dentro de este y aclaró que ante esa dependencia no se ha presentado ningún derecho de petición, por lo que pidió su desvinculación del trámite constitucional.

Por fallo del 8 de agosto de 2017, el Tribunal negó el amparo. Consideró que al expediente se allegó, por parte de la accionada, copia de la respuesta ofrecida al accionante mediante comunicación nro. PQR-853550, mediante la cual se le informó las prerrogativas dadas por la Ley 1148 de 2011 y se le explicó porque no podía condonarse la obligación crediticia. Así las cosas concluyó que “no le asiste razón al peticionario al manifestar que dicha corporación no ha dado respuesta de fondo a su solicitud, pues contrario a ello, se evidencia que la respuesta fue de fondo y frente al asunto requerido”.

II. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó, pues a su juicio, la entidad en la respuesta hace alusión a una situación general y no otorga una respuesta concreta para su caso en particular, lo que hace que la contestación sea de forma pero no de fondo. III. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.

De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente caso, observa la Sala que, tal como lo indicó el juez constitucional de primera instancia, a 49 a 55 se encuentra la contestación dada por la entidad bancaria a la tutela y junto con ella copia de las respuestas dadas al accionante, en varias oportunidades, esto es, 24 de marzo, 18 de mayo y 3 de agosto de 2017; oportunidades en las que se le indicó a Laverde Castañeda el estado detallado de sus obligaciones y la imposibilidad de condonar las obligaciones dada la doble connotación financiera y estatal que tiene ese Banco; además en esos oficios se le manifestó que los beneficios de la Ley 1148 de 2011 recaen en no poder hacer exigibles esas obligaciones por el término de 6 meses, prorrogables por períodos semestrales siempre y cuando la personas se encuentre inscrita en el Registro Único de Víctimas; y por último, también se le expresó que se dieron instrucciones al área de cobranza de la entidad para que se realizarán los trámites pertinentes para la suspensión del cobro, lo que también se reporta la centrales de riesgo.

Por lo expuesto, queda claro que al accionante ya se le brindó una contestación oportuna y de fondo en relación a lo solicitado sin que pueda considerarse como lo indica el actor que la contestación brindada es solo de forma y no de fondo, pues lo cierto es que su impugnación radica en el simple desacuerdo con la misma, aspecto que escapa a la protección de la garantía fundamental invocada en tanto su propósito no está encaminado a imponer la forma en que deben resolverse las solicitudes.

Así las cosas y dado que la entidad profirió una respuesta con el lleno de los requisitos exigidos no se evidencia la vulneración alegada por Laverde Castañeda, pues cabe recordar que el derecho de petición se satisface con una respuesta congruente, clara y concreta con lo pretendido, de allí que el sentido de la misma, esto es, positivo o negativo, no puede considerarse como transgresor de esa garantía fundamental.

Por las consideraciones que anteceden, se confirmará el amparo solicitado. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-11 V.00