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STL16196-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38530 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16196-2014 Radicación n.° 38530 Acta Extraordinaria n°105 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por IXLESINQUER CAMILO ALEGRÍA MINA y DIEGO YAIRZON ALEGRÍA QUIÑONEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, la ADMINISTRADORA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP- y LA NACIÓN- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL- GRUPO INTERNO DE TRABAJO GESTIÓN PASIVO SOCIAL PUERTOS DE COLOMBIA-, trámite al cual se vinculó el JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, el JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los actores promovieron acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y móvil, a la dignidad, la igualdad y a la seguridad social, presuntamente trasgredidos por las autoridades accionadas, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-.

Sostienen que a su padre Evelio Alegría se le reconoció la pensión sanción y su disfrute a partir de los 60 años de edad, mediante sentencia judicial del 31 de agosto de 1998 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Buenaventura, confirmada en fallo del 22 de noviembre de 2000 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira –Risaralda-; que su padre falleció antes de cumplir los 60 años, momento para el cual contaban con 12 y 14 años, y se encontraban estudiando; que el 18 de enero de 2011, radicaron ante el Ministerio de Protección Social- Grupo Interno de Trabajo Gestión Pasivo Social Puertos de Colombia-, solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes o sustitución de pensión de jubilación; que mediante Resolución N° 000883 del 10 de agosto de 2011, “y después de haber interpuesto acción de tutela” se les negó el derecho, bajo el argumento que para la fecha del fallecimiento su padre, aquél sólo contaba con 54 años de edad y por tanto, sólo existía una mera expectativa para adquirir el derecho pensional; que por lo anterior, incoaron demanda ordinaria laboral en contra del Ministerio de Protección Social -UGPP- para lograr el reconocimiento y pago de la citada prestación; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual, posteriormente, y en atención a las medidas de descongestión remitió las diligencias al Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali; que su apoderado reformó la demanda aportando con la misma los certificados de estudio, no obstante, dicha reforma fue rechazada por extemporánea; que el 6 de diciembre de 2013, el Juzgado precitado profirió sentencia en la que absolvió a la demandada de las pretensiones, advirtiendo sin embargo, que si bien el causante había dejado causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que la pensión sanción se le había reconocido en providencia judicial, lo cierto era que los actores siendo mayores de edad, no habían acreditado su calidad de estudiantes; que inconformes con lo decidido, interpusieron recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 30 de mayo de 2014 en la que se confirmó la recurrida; que contra esta última providencia instauraron el recurso extraordinario de casación el cual no ha sido resuelto.

Reprochan los accionantes que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, en tanto desconocieron “ el principio de la realidad ”, que supone “que ante cualquier situación en que se produzca una discordancia entre lo que efectivamente sucede, el Derecho prefiere la realidad a la formalidad”. En ese sentido, indicaron que “si bien la reforma a la demanda fue extemporánea, en la misma se encontraban incorporados las certificaciones de escolaridad (…), las cuales eran plena prueba para reconocer la pensión rogada, teniendo de presente que los demandantes eran menores de edad, personas de especial protección constitucionalmente” y que no obstante lo indicado, el certificado de escolaridad no era motivo legal ni constitucional para negar la prestación, pues en esos casos, lo que debía operar era la suspensión del pago de la pensión de sobrevivientes hasta el momento en que los beneficiarios acreditarán su condición de estudiantes.

Por lo anterior, pretenden que se tutelen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia, se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- a reconocerles y pagarles la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo pensional y los intereses moratorios a que hubiere lugar.

Con auto del 10 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito de la UGPP solicitando se declarara improcedente el amparo deprecado. II. CONSIDERACIONES Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales.

Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que los accionantes están haciendo uso de los mecanismos legales que la ley les confiere para atacar la decisión de segunda instancia que les fue desfavorable. En ese sentido, revisado el escrito de tutela así como la página web de la Rama Judicial, se encontró que el 16 de julio de 2014, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso extraordinario casación. Aunque esta Corporación revisó su sistema de gestión y no encontró que hubiesen llegado aún, diligencias relacionadas con el proceso ordinario en cuestión, no puede desconocer que existen mecanismos en curso y pendientes de resolver, de suerte que en esas condiciones, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, máxime cuando el menoscabo alegado, no resultó acreditado en el plenario y, por ende, no puede catalogarse como un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio.

Así las cosas, carece de sentido el intento por desestimar la sentencia del Tribunal, a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios que justifique la intervención del juez de tutela, se negará el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2