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STL16195-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 1818 de 1998Decreto 2591 de 1991Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38476 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16195-2014 Radicación n.° 38476 Acta Extraordinaria Nº 105 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por CARLOS RUEDA MEJÍA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Rueda Mejía promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada, dentro del recurso especial de anulación propuesto por Club Miramar de Barrancabermeja, frente al laudo emitido por el Comité de Reclamos Club MIRAMAR-SINDICATO HOCAR, decidido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga –Sala Laboral-.

Como fundamento de su petición de amparo manifestó que el 6 de marzo de 2012, solicitó a su empleador que le fueran reconocidas unas sumas de dinero « correspondientes al 100% sobre el valor de dominicales »; que el empleador negó las pretensiones reclamadas por el trabajador, porque declaró que sobre dichas sumas de dinero había operado la prescripción durante la vigencia de abril de 2003 a marzo de 2009, indicando además que con la entrada en vigencia de la Ley 789 de 2002 se había modificado el concepto que venía incorporando la Convención Colectiva de Trabajo respecto de la jornada laboral y los valores relativos a dominicales y festivos; que en vista de lo anterior, en abril de 2012, el actor inscribió su caso ante el Comité de Reclamos del Club Miramar – Hocar de Barrancabermeja; que culminadas satisfactoriamente las etapas procesales, los árbitros dieron apertura a la última etapa, que finalizó con la ponencia que favoreció las pretensiones del trabajador; contra esa decisión, la empresa demandada - Club Miramar – Hocar- interpuso recurso extraordinario de anulación, del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; que con fallo del 16 de julio de 2014, el tribunal precitado « anuló el laudo arbitral (…) sin dar cumplimiento a los artículos 163 y 164 del Decreto 1818 de 1998, es decir, sin resolver sobre las causales de anulación establecidas en el referido artículo 163, por consiguiente debió proferir auto que declarara desierto el recurso de Anulación ”.

Luego de rememorar lo dicho por la Corte Constitucional respecto del arbitramento, de las características del recurso de anulación contra el laudo arbitral y traer a colación la admisibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, afirmó que la Sala accionada incurrió en vía de hecho, como quiera que obró al margen del procedimiento legal establecido, es decir, que la misma debió declarar el recurso desierto, puesto que el recurso no hizo mención a ninguna de las causales reguladas taxativamente en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 y no obstante, el Tribunal resolvió el citado recurso como si se tratará de un apelación, sin atender la excepcionalidad del recurso de anulación, y sin pronunciarse respecto de alguna de las causales del artículo 163 del Decreto 1818/98.

Añade el actor que la Honorable Corte Constitucional profirió sentencia T-055/2014, en la que se estudiaron casos similares al suyo, de trabajadores pertenecientes al Club Miramar, a la misma organización sindical y beneficiarios de la misma convención colectiva, en la que finalmente, se decidió amparar sus derechos al debido proceso, tras considerar que el Tribunal, al haber anulado los correspondientes laudos, había incurrido en defectos sustantivos y fácticos, toda vez que no había tenido en cuenta que lo esgrimido por el apoderado del Club Miramar no encuadraba en ninguna de las causales de revisión estipuladas en el artículo 163 del Decreto 1818 de 1998.

En atención a lo decidido en la precitada sentencia, solicita el accionante, que en aplicación del derecho a la igualdad, se falle su caso en igual sentido. Por lo anterior, peticiona que se revoque “ la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santander – Sala Laboral de fecha [16 de julio de 2014], (…), que a su vez anulo (sic) el laudo arbitral proferido por el Comité de Reclamos Miramar – Hocar, y se sirva tutelar los derechos fundamentales constitucionales al debido proceso y a la igualdad”.

Con auto del 6 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del apoderado del Club Miramar, en el que se opone a la prosperidad de la presente acción. De igual forma, se recepcionó contestación del Tribunal accionado en el que solicitó se negara el amparo en tanto la decisión cuestionada no se sustentó en razones caprichosas o arbitrarias que constituyan una vía de hecho.

II. CONSIDERACIONES En el caso sub lite, se tiene que el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó por sentencia del 13 de mayo de 2014, el laudo arbitral emitido por el Comité de Reclamos del Club Miramar y el Sindicato Hocar, arguyendo que “Entonces sí por convención se estableció, que el pago de los recargos, en dominicales y festivos, sería de acuerdo a la ley, y que el día de descanso para trabajadores, sería el lunes, siempre que este no fuera festivo, habida cuenta que el día domingo es un día hábil de trabajo para los trabajadores del Club Miramar; es claro para la Sala, que la empleadora retribuyó al trabajador, bajo los parámetros convencionales y de ley, la labor habitual que desarrollo los domingos; pues a ningún otro estipulado tiene derecho el trabajador”.

Precedente que tuvo como sustento convencional y legal, aplicable al caso ahora cuestionado, los artículos 10, 16 y 17 de la Convención Colectiva de Trabajo, en los que se estableció lo concerniente a la jornada laboral, el derecho al descanso remunerado de domingos y festivos, y el descanso colectivo así como la preceptiva legal del artículo 179 del Código Sustantivo de Trabajo.

De los que con meridiana claridad infirió que “solo si el trabajador labora -su día de descanso obligatorio que en el Club Miramar por lo General es el lunes y excepcionalmente el martes, cuando el lunes es festivo, recibe como salario el 100% del salario ordinario, sin embargo de ningún tipo, y en todo caso, tiene derecho al descanso compensatorio remunerado, el cual se encuentra asignado dentro del salario básico que devenga el trabajador mensualmente”.

Y que al ser el “reclamante un trabajador habitual de los días domingos (…) las horas laboradas en estos días al igual que en los festivos, se deben pagar con su valor ordinario, más el 75% de recargo, junto al día de descanso remunerado en la semana siguiente, pues en ningún otro estipendio tiene derecho el trabajador de conformidad al artículo 179 del C.S.T.”.

En ese sentido, la labor del Tribunal, como juez natural del caso, no puede ser, per se, tachada de arbitraria o caprichosa, ni desconocida a través de la acción constitucional de tutela, pues se itera, debe ser asumida como un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa de lo puesto a su conocimiento. En este punto resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto, no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala no encuentra algún vicio manifiesto, que afecte los derechos fundamentales de la parte actora y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela que, como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial.

Además es del caso resaltar que en tratándose de conflictos de carácter jurídico, como es el caso que ahora se cuestiona, tanto los Tribunales de Arbitramento en sus laudos como los Tribunales Superiores de Distrito, al resolver los recursos de anulación que contra estos se promuevan, deben fallar en derecho y no en equidad como sucede en los conflictos de carácter económico, por lo que les es dado entrar a desentrañar la verdad real y no meramente formal del asunto puesto a su consideración, sin que ello signifique en manera alguna un desbordamiento de sus competencias.

Ahora bien, solicita el accionante se le proteja su derecho a la igualdad, bajo el argumento de que en la tutela T-055 de 2014 se acogieron las pretensiones de los actores. Al respecto, la Sala estima que la providencia que se trae a colación tiene efectos inter partes, se fundamentó en los hechos y elementos de juicio recaudados en el interior del respectivo proceso, por tanto, no puede aducirse que tal posición jurídica obliga o limita la autonomía del juez natural, ni puede ser cuestionada su decisión, por el solo hecho de haber efectuado una interpretación distinta.

Así las cosas, no encuentra esta Sala vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por tanto, se negará el amparo pretendido. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9