CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicado n° 69543 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16194-2016 Radicación 69543 Acta n°41 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por GLORIA AVELINA ÁVILA ÁVILA contra el fallo proferido el 22 de septiembre de 2016 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES-GRUPO DE LIQUIDACIONES y la SOCIEDAD COLOMBO HISPANA Y ARENAS IMPRESORES-COHISA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de liquidación obligatoria adelantado contra la sociedad mencionada.
Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado doctor JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN, por encontrarse incurso en la causal 2ª del artículo 141 del Código General del Proceso y, por tanto, se aparta del conocimiento del presente asunto. I.
ANTECEDENTES GLORIA AVELINA ÁVILA ÁVILA acudió a este mecanismo con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, presuntamente vulnerados por las accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refirió que laboró para la Sociedad Colombo Hispana y Arenas Impresores Ltda., en adelante, Cohisa Ltda.; la cual entró en liquidación obligatoria desde el 17 de febrero de 2015 y conforme a la Ley 1116 de 2006, trámite en el que la liquidadora designada, el 12 de noviembre de 2015, aportó una relación de deudas, como proyecto de graduación y calificación de créditos, entre los que incluyó el contenido en la sentencia de 17 de agosto de 2012, en la que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá condenó a la empresa a reconocerle a la tutelante $109.133.313.33, como indemnización por despido indirecto y $13.096.666.66, por concepto de indemnización moratoria.
Adujo la actora que en la audiencia de graduación y calificación de créditos de 12 de noviembre de 2015, la obligación a su favor fue declarada en $122.227.979 y se le clasificó como de primera clase. Sin embargo, refirió que en la audiencia celebrada el 24 de mayo de 2016 para la adjudicación y pago de activos, la Superintendencia de Sociedades decidió que su crédito «sería excluido de la graduación y calificación en primera clase y se dejaba como un crédito litigioso», decisión que recurrió en reposición, pero que la autoridad accionada ratificó en la misma oportunidad.
La petente cuestionó la actuación de la Superintendencia convocada, toda vez que desconoció sus derechos ciertos e indiscutibles, además que modificó una decisión anterior que había incluido su crédito entre los de primera clase y que, para ese entonces, se encontraba en firme. Agregó que la decisión de 24 de mayo de 2016 produjo una desmejora del derecho laboral que le fue concedido y la colocó en desventaja respecto de los demás créditos, pues ya se hicieron adjudicaciones para pagar a los acreedores con el único activo que posee la sociedad en liquidación, mientras que sobre la deuda a su favor, se va hacer una provisión. Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, pidió que se ordene a la Superintendencia de Sociedades-Grupo de Liquidaciones que profiera un auto mediante el cual restablezca su crédito laboral a primera clase, tal y como se dispuso en auto de 12 de noviembre de 2015.
Como medida cautelar, requirió que se suspendan temporalmente los efectos del auto de adjudicación de activos fechado 24 de mayo de 2016, so pena de configurarse el quebrantamiento definitivo de sus derechos fundamentales. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 13 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá admitió el presente asunto, ordenó notificar a la accionada y vincular al trámite a quienes intervienen en el proceso de liquidación obligatoria de Cohisa Ltda., con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. En la misma oportunidad, decidió negar la medida cautelar peticionada, tras advertir que lo que está en juego son reclamaciones de contenido patrimonial, «que no tienen la entidad suficiente para hacer que proceda una medida provisional».
Dentro del término concedido para el traslado, la Superintendencia de Sociedades se opuso a la concesión del amparo por considerarlo improcedente, ya que no se cumple el requisito general de inmediatez, toda vez que transcurrieron casi 110 días desde la emisión del auto de 24 de mayo de 2016 a la interposición de esta acción. Además, aseguró que lo que busca la promotora es interferir una providencia judicial sin tener fundamento jurídico para ello, pues «como primera medida el (sic) accionante sí quedó incluido dentro de la graduación y calificación de créditos, dentro del capítulo de las contingencias, pero, en virtud de las normas concursales, no como un crédito cierto, en atención a que no cuenta con un fallo debidamente ejecutoriado.
Ya en la etapa de adjudicación quedó como “reserva” y se le adjudicará en caso de contar con la ejecutoria, el valor de $122.227.976 tal como lo prescribe la norma concursal. Y es precisamente esta contingencia la que se constituye para no violentar los derechos hoy supuestamente alegados por la accionante». Asimismo, la accionada defendió lo resuelto en el auto antedicho, porque «(i) en ningún sentido contradice las normas de la Ley 1116 de 2006;
(ii) ni impedirá al liquidador la realización del pago íntegro de las acreencias laborales de todos los trabajadores del FNG. En efecto, con la referida providencia, no se afecta, ni tampoco se afectaría el mínimo vital del tutelante pues, (…) el trabajador está antecediéndose a etapas posteriores del proceso de adjudicación en las cuales se definirá no sólo el inventario valorado de la deudora sino también la calificación de sus créditos, y es sólo al momento de surtirse dichas etapas que sólo se tendrá certeza de los recursos con que cuenta la deudora para atender la masa liquidable.
Es decir no le es dable al tutelante partir de una afirmación sobre la cual no hay certeza para aducir vulneración a su mínimo vital y el de su familia». La sociedad Cohisa Ltda. se opuso a lo pretendido y aclaró que el crédito de Gloria Ávila Avila no fue desconocido, sino que fue graduado como litigioso, hasta que acredite que la sentencia de segunda instancia, cuyo cobro pretende, se encuentra en firme.
Aseguró que la acción de tutela es improcedente para solicitar que la liquidadora se aparte de lo establecido en la Ley 1116 de 2006 y que no se configuró la vulneración que enrostra, pues las decisiones se adoptaron con apego a lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 48 de la norma antedicha. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá negó el resguardo deprecado, tras considerar razonable la decisión controvertida, por cuanto no se encontró prueba que demostrase la ejecutoriedad de la sentencia base de la reclamación, lo que fuerza a aplicar el artículo 120 de la Ley 222 de 1995, «que señala que los pagos correspondientes a obligaciones sujetas a litigio “únicamente se efectuarán, cuando la obligación tenga el carácter de exigible » y «el artículo 178 numeral 16 ibídem establece que el liquidador dispondrá la constitución de una reserva adecuada para atender el pago oportuno de las obligaciones condicionales o sujetas litigio, la cual se invertirá en forma que asegure su conservación o rendimiento».
El a quo descartó la desmejora de los derechos de la accionante, con fundamento en que « la determinación de crédito litigioso no desconoce su carácter laboral de primera clase, solo que, hasta tanto no se acredite la firmeza de la decisión que contiene el monto reclamado, su derecho no puede considerarse cierto». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante impugna.
En su recurso reitera sus argumentos iniciales y recalca que la accionada desconoció el auto de 12 de noviembre de 2015 que estaba ejecutoriado, modificando la calificación de su crédito en forma arbitraria. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces o de autoridades administrativas que, como en este caso, ejerzan funciones jurisdiccionales, cuando éstas violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia que se predica en la actividad jurisdiccional.
Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que la parte actora pretende que se deje sin efectos el auto 24 de mayo de 2016, mediante el cual la superintendencia accionada resolvió «excluir a la señora Gloria Ávila Ávila como acreedor cierto laboral y calificarla como un crédito litigioso», porque considera que tal decisión desconoce sus derechos ciertos e indiscutibles, además que resulta contrario a lo resuelto en auto de 12 de noviembre de 2015, en el que su crédito fue calificado como de primera categoría. Al respecto, debe esta Colegiatura señalar que no es posible acceder a lo pretendido, porque no viene acreditada la trasgresión que denuncia la promotora, pues según se pudo constatar en la providencia objeto de reproche y en lo dicho por la pasiva en el curso de esta acción, la mutación del crédito que pretende cobrar la accionante en el proceso liquidatorio, obedeció a una omisión atribuible a la misma interesada, quien se abstuvo de arrimar la prueba de su ejecutoria, circunstancia que impide tener dicho crédito como cierto, según lo dispuesto en los artículos 120 y 178, numeral 16, de la Ley 222 de 1995, lo que llevó a que la entidad encartada constituyera una reserva por el monto adeudado, hasta que se acredite la ejecutoria de la providencia condenatoria.
Por tanto, al hacer un estudio de lo resuelto por la entidad cuestionada, no se avizora violación a derecho fundamental alguno, pues aquella emana de la aplicación estricta de la ley que rige los procesos liquidatorios, de tal suerte que no es posible otorgar la protección deprecada, para ordenar a la autoridad apartarse de los preceptos contenidos en las Leyes 222 de 1995 y 1116 de 2006.
Y ello es así, porque al hacer una revisión minuciosa de las acreditaciones, se echa de menos la prueba de la ejecutoria de la sentencia de 17 de agosto de 2012, en la que se fijaron las condenas contra Cohisa Ltda. cuyo pago reclama la tutelante, lo que impide otorgarle razón en este asunto. En ese orden de ideas, la pretensión que plantea la accionante no solo carece de sustento probatorio, sino que además desborda la órbita del juez de tutela y le impide interferirla, como quiera que la determinación que pretendió cuestionar se advierte razonable y debidamente sustentada.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 3