CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16194-2014 Radicación n.° 38488 Acta Extraordinaria n° 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por PEDRO ANTONIO CORONEL CAMARGO, por conducto de apoderado judicial, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que se vinculó el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Pedro Antonio Coronel Camargo promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al “reconocimiento y pago oportuno a la pensión de invalidez de origen común”, trabajo, mínimo vital, vida digna, dignidad humana, “seguridad social en salud y pensión”, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra de la Administradora Colombiana de pensiones- COLPENSIONES-.
Como fundamento de su petición de amparo manifestó, en síntesis, que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones- COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez “de origen común” por reunir los requisitos legales y constituciones para ello; que le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que con sentencia del 16 de enero de 2014, condenó a la administradora demandada, al pago de la pensión pretendida con base en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, en cuantía de $721.243,05 a partir del 3 de junio de 2011, junto con los incrementos legales, el retroactivo pensional y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; que la decisión fue enviada a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta; que el 19 de agosto de 2014 el Tribunal precitado profirió sentencia en la que revocó lo decidido por el a quo, y en su lugar, absolvió a Colpensiones de las pretensiones incoadas en su contra.
Agrega que nació el 26 de septiembre de 1954 y por tanto en la actualidad tiene 60 años; que cotizó al Instituto de Seguros Sociales a efectos de obtener su derecho pensional, acumulando un total de 1314,86 semanas; que ha padecido diferentes enfermedades progresivas que han venido deteriorando su estado de salud (Parkinson, Epilepsia, Hipertensión arterial, temblor fuerte en miembros inferiores y superior derecho, rigidez); que el 27 de julio de 2011, la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado- Comisión Médico Laboral del Instituto de Seguros Sociales-, emitió dictamen radicado n° 4957, en el que se determinó su pérdida de capacidad laboral en un 71,89% y fijó como fecha de estructuración de la misma, el 3 de junio de 2011; que el 5 de octubre de 2011, solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, sin embargo dicha entidad con resolución n° 1000004 del 12 de enero de 2012, le negó la prestación, arguyendo que no acreditaba los requisitos de los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003; que interpuso recurso de apelación contra el precitado acto administrativo, no obstante, la decisión negativa fue confirmada mediante Resolución n° GNR 046370 del 21 de marzo de 2013; que promovió a través de su esposa, acción de tutela, no obstante, la misma le fue negada en primera y en segunda instancia, en tanto tenía otro mecanismo ordinario de defensa; que por lo anterior, promovió el proceso ordinario que ahora es objeto de cuestionamiento.
Reprocha que con la decisión del 19 de agosto de 2014, el Tribunal cuestionado incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y sustantivo, en tanto, fundó su decisión en una norma inaplicable al caso, esto es, la Ley 860 de 2003, sin atender el principio de la condición más beneficiosa, y desconociendo el precedente jurisprudencial plasmado entre otras, en sentencia del 8 de junio de 2011 Rad. 39766 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y en sentencias T -008/98, T-1017/99, T -102/06, T -087/07, T -436/09 de la Corte Constitucional.
Peticiona por tanto, que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos, la sentencia proferida el 19 de agosto de 2014 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla- Sala Laboral y, en consecuencia, se ordene a la mencionada autoridad judicial que profiera sentencia de reemplazo “atendiendo las premisas fácticas probatorias que militan en el expediente y los precedentes jurisprudenciales del máximo orden de la justicia ordinaria” y en la que se confirme lo decidido por el Juzgado de conocimiento.
Con auto del 10 de noviembre de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del Tribunal accionado en el que relató el trámite procesal y los argumentos que soportaron su decisión. II. CONSIDERACIONES El artículo 2º de la Carta Política, refiere los fines esenciales del Estado, entre los cuales están el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, asegurar la convivencia pacífica y procurar la vigencia del orden justo, estos, que aunque tienen el carácter de mandatos abiertos, aparejan una fuerza normativa que es la que impele al juzgador incorporarlos en la definición de los asuntos que se le confían, con el objeto de hacerlos patentes.
En la búsqueda de la materialización de esos fines, la Constitución de 1991 consagró en su artículo 86 la acción de tutela como un mecanismo expedito, preferente y sumario para garantizar la eficacia y protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora bien, resulta indiscutible que no siempre las leyes o normas jurídicas inferiores enmarcan todos los supuestos fácticos que se pueden presentar alrededor de la misma, de suerte, que corresponde al juez natural efectivizar los contenidos superiores, pues de hecho así se lo ordena el artículo 228 de la Carta Política al señalarle que en las decisiones judiciales “prevalecerá el derecho sustancial”.
Desde luego, que ello no significa que las reglas procesales pierdan vigor, por el contrario, lo que le impele es su deber de ajustar las decisiones a los fines del estado, en pro de la vigencia de un orden justo. Lo referido, adquiere connotación en la discusión de derechos sociales como los de las pensiones, dado que los jueces no son simplemente boca de la ley o autómatas, sino los convocados, legal y constitucionalmente a efectivizarlos, en el entendido de que esa prestación es la que garantiza a sectores de la población, sumidos en las contingencias como la de invalidez, suplir sus necesidades y, en muchos casos, dar apoyo a su familia.
En ese contexto la adopción de una decisión, sin ningún miramiento por aquél al que se aplica, conlleva a una injusticia extrema, que no es posible admitirse, ni avalarse, porque sin duda transgrede las obligaciones superiores, de manera que, en excepcionales eventos, es posible que la herramienta de la tutela remedie tales situaciones contrarias al ordenamiento constitucional.
En punto al caso concreto, es incontrovertible que Pedro Antonio Coronel Camargo tiene una pérdida de la capacidad laboral de 71,89%, cuenta 60 años de edad en la actualidad y cotizó más de 1300 semanas en toda su vida laboral; así mismo está acreditado, según la historia clínica y certificados médicos que militan de folios 44 a 62, lo avanzado e incapacitante de sus padecimientos.
Bajo esa orientación, es evidente que en la sentencia de 19 de agosto de 2014, en la que se desató el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, el cuerpo colegiado estaba habilitado para estudiar íntegramente la viabilidad plena del derecho pensional, no obstante, solo se limitó a resolver si al demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en la Ley 860 de 2003, o con la Ley 100 de 1993 -por aplicación de la condición más beneficiosa-, para concluir que el actor no cumplía con la densidad de semanas requeridas en esa normatividad y guardando silencio sobre la situación particular del actor, esto es el haber sufragado más de 1300 semanas.
Esa realidad especialísima del accionante, implicaba un ejercicio argumentativo distinto al realizado por el Tribunal que no se limitara a decir que no se habían cumplido los requisitos de la pensión de invalidez. Por el contrario, debía dilucidar si era viable y equitativo exigirle las cotizaciones mínimas cercanas, a efectos de obtener la pensión de invalidez, a quien estaba en estado de debilidad manifiesta, pero no obstante, en su momento, había contribuido a la financiación del sistema de seguridad social en pensiones, en el régimen de prima media con prestación definida, a tal punto que había podido satisfacer los requisitos para pensionarse por vejez, mucho más exigentes que los requeridos para la prestación de invalidez.
Ese defecto sustantivo de la determinación, en la que no se justificó la razón para no proteger la contingencia del actor, pese a las características que estaban acreditadas en el plenario, llevó al ad quem al absurdo de negarle el esfuerzo que realizó, contrariando principios y derechos que inspiran a la Carta Política y el Estatuto de la Seguridad Social, y desconociendo el precedente jurisprudencial que esta Sala de la Corte ha sentado en la materia, entre otras, en sentencia radicado 39766 del 8 de junio de 2011, en la que se expresó: “(…) Sin embargo, no puede pasar por alto la Sala que, como lo consideró ese fallador, la situación del afiliado en este caso, es ciertamente especialísima, y difiere de las que ha tenido oportunidad de estudiar la Corte y respecto de las cuales ha construido su actual criterio jurisprudencial sobre el tema, como que, sin duda, por haber cotizado el demandante al Sistema General de pensiones 1194 semanas, ha reunido los requisitos en materia de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, en su condición de beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que lleva a concluir que su caso amerita también un tratamiento excepcional, que le permita gozar de la pensión de invalidez deprecada.
Las razones para que, en este específico caso, la Corte deba precisar los alcances de sus actuales criterios jurisprudenciales sobre el tema, antes reseñados, y considere que, pese a que, en estricto sentido, el promotor del pleito no reúne todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, consagrados en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, de todos modos tiene derecho a esa prestación, son las siguientes: No cabe duda de que el sistema de seguridad social es de carácter contributivo y que es obligación de todos sus afiliados concurrir en la financiación de la cobertura de los riesgos y contingencias según su capacidad económica, a través del pago de las cotizaciones que sean necesarias para el reconocimiento de las prestaciones.
Es claro que la densidad de esas cotizaciones y la oportunidad en su pago, deben ser establecidas de tal forma que logren el objetivo de financiar las prestaciones que demanden los afiliados al sistema. De ahí que resulte razonable exigir que las cotizaciones se produzcan en un tiempo cercano a la causación del derecho y que el afiliado haya efectuado las cotizaciones durante determinado tiempo, que demuestren que su vinculación al sistema ha estado distinguida por la lealtad o fidelidad hacia este.
Esos requisitos, que, como se ha dicho, tienen como objeto que las prestaciones que deben otorgarse cuenten con respaldo monetario suficiente, tienen que ser cumplidos de conformidad con los términos y condiciones fijados en las normas que los exigen. Sin embargo, en determinadas circunstancias excepcionales, como las aquí presentadas, el cumplimiento de esos requerimientos ha de exigirse de manera razonable, atendiendo el fin que persiguen, y de forma proporcional, teniendo en cuenta las condiciones particulares del afiliado.
Por lo tanto, resultaría inequitativo negar el derecho a una prestación que sirva para atender su calamitoso estado de salud a quien, encontrándose en un estado de debilidad manifiesta por razón de su invalidez, contribuyó de manera efectiva a la financiación del Sistema de Seguridad Social en Pensiones en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al punto que cumplió con los requisitos en materia de cotizaciones para pensionarse por vejez y, de sobra, para financiar la prestación de invalidez.
Negarle la prestación resultaría ajeno a todo sentido de las proporciones, por cuanto quien, en busca de la cobertura a las contingencias y riesgos que ampara el sistema, ha contribuido en gran proporción, no obtendría un beneficio que se corresponda con su participación. Como con mucha razón en anterior oportunidad, y en relación con un caso análogo, lo explicó la Sala, una aplicación exegética de las normas vigentes, en este caso del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, llevaría al absurdo de dejar sin efecto jurídico inmediato el esfuerzo de aportación realizado durante la vida laboral de un afiliado, lo cual atenta contra la lógica y los principios sobre los que se halla construida la seguridad social en Colombia.
Por lo anotado, en este asunto, que, se insiste, es especial, también se impone una solución cimentada en una interpretación y aplicación sistemáticas de las normas y en el espíritu de las mismas, consultando los principios de equidad y proporcionalidad. En ese sentido, se apartaría de estos postulados la decisión judicial que, sin ningún análisis del contexto normativo y de la situación particular del afiliado, y con el pretexto de no haber cotizado ninguna semana en los últimos 3 años, pese a haberlo hecho durante 1194 semanas, se le negase la pensión por la invalidez, riesgo cuya cobertura construyó por más de 20 años, lo que le da derecho a que se considere consolidado el requisito de densidad de aportes para obtener la pensión de vejez.
Para la Corte es claro que el dilema que se presenta respecto de la situación pensional del actor obedece a una deficiencia en las regulaciones de la Ley 100 de 1993 y de las normas que la han reformado; las que, al reglamentar lo correspondiente a la pensión por invalidez, no establecieron un sistema de transición que cobijara situaciones como la presentada en este caso, en relación con el derecho a la prestación aquí demandada; situación que, en últimas, conduce a que las cotizaciones efectuadas durante un largo período no produzcan el efecto buscado por el afiliado.
En consecuencia, ante esa notoria insuficiencia normativa, en casos como el que ahora se estudia no puede utilizarse irrestrictamente la normatividad vigente para determinar el derecho a la pensión de alguien cuya invalidez se ha estructurado bajo la vigencia de tales preceptos. A la luz del criterio trazado, resulta evidente que el ad quem con su decisión dejó huérfano de protección al actor, quien atraviesa un grave estado de salud; y aunque es cierto que, en términos legales no cumplió los requisitos exigidos por la ley bajo la cual se estructuró el estado de invalidez, lo cierto es que correspondía al juez plural determinar si el no cumplimiento de esas mínimas semanas, daban lugar a la negación del derecho pensional, pese al monto total de cotizaciones realizadas, y a la primacía de derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana, la seguridad social, la protección de las personas en situación de debilidad.
Por lo anterior, es evidente que el Tribunal se apartó, sin justificación alguna, del precedente sentado por esta Corporación para estos casos especialísimos, lo que conllevó por demás a que conculcara los derechos fundamentales del actor, situación que no puede pasar inadvertida esta Sala ante lo extraordinario del asunto y por ello, se concederá la tutela y se ordenará al organismo judicial que en un término no mayor de 48 horas dicte la sentencia en reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.
Así mismo se ordenará a Colpensiones - que en el mismo plazo proceda al pago de la prestación, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y hasta por el término de 4 meses, mientras se adelanta el trámite correspondiente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - TUTELAR los derechos fundamentales invocados por PEDRO ANTONIO CORONEL CAMARGO y por lo tanto, se ordena dejar sin efecto, la sentencia de 19 de agosto de 2014 para que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en un término no mayor de 48 horas dicte la decisión en reemplazo, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.
Así mismo se dispone que, en el mismo plazo, el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- proceda al pago de la prestación, como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, y hasta por el término de 4 meses, mientras se adelanta el trámite correspondiente. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13