CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69501 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16193-2016 Radicación n.° 69501 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite al que se vincularon el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, y las partes e intervinientes dentro de la acción popular n.° 2015-00036-01.
I.
ANTECEDENTES Del confuso escrito presentado por el accionante se extraen los siguientes hechos: Que presentó recurso de apelación contra la decisión proferida el 2 de marzo de 2016, por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, dentro de la acción popular que presentó; que al asumir el conocimiento de la alzada, el juez plural accionado, declaró desierto el mencionado recurso, mediante auto del 5 de julio de 2016, por ausencia de sustentación. Que el juez plural accionado debió declarar de oficio la nulidad del fallo emitido, toda vez que el a quo lo notificó por estado, cuando lo procedente era haber realizado la comunicación por edicto; que no lo citaron para llevar a cabo el « pacto de cumplimiento», situación por la que también se debió invalidar la actuación, y que el tribunal no compulsó copias a la respectiva autoridad por la inasistencia del delegado del Ministerio Público a la actuación citada, como lo ordena «la ley especial 472 de 1998».
Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y a la «debida» administración de justicia, y en consecuencia declare la nulidad de la sentencia de primera instancia por no aplicar el Código de Procedimiento Civil y «NO NOTIFICAR LA SENTENCIA POR EDICTO». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculados, para que hicieran uso del derecho de defensa.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira informó que devolvió el expediente de la acción popular en cuestión al Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que « allí se encuentran adosadas todas las diligencias surtidas en esa instancia a cuyos argumentos e contrae… por contener el análisis y gestión que correspondió a la Sala…» La Defensoría del Pueblo (Regional Caldas), manifestó que se ha encargado de orientar al accionante sobre la interposición de este tipo de acciones, pero con la acostumbrada irreverencia que le caracteriza, ha manifestado literalmente que « QUIERE CONGESTIONAR EL SISTEMA JUDICIAL.», para lo que informó que contra esa entidad, en los últimos tres meses ha interpuesto 455 acciones de tutela por los mismos hechos, esto es « porque no se le presenta a su nombre las acciones contra la misma Defensoría o contra jueces…» En sentencia del 21 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil, negó el amparo constitucional pretendido al considerar que la decisión del Tribunal de declarar desierto el recuso de apelación «es el resultado de la inasistencia del actor popular- aquí accionante, a la audiencia de que trata el mandato legal aludido, sin justificación alguna, lo que impide entonces, cualquier valoración de lo resuelto a través de este mecanismo subsidiario y residual…».
III. IMPUGNACIÓN El accionante solo manifestó que impugnaba la decisión proferida en primera instancia constitucional. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así, es claro que cuando lo que se evidencia es un desacuerdo que se refiere a la interpretación de normas o a la apreciación de pruebas que admiten múltiples razonamientos, no es posible predicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, pues aquel solo se produce cuando es evidente y manifiesto el desafuero del juzgador.
Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, se concluye que el fallo impugnado deberá confirmarse, por lo siguiente: En el presente asunto, el accionante predica la vulneración de sus garantías fundamentales, respecto a la providencia proferida el 5 de julio del 2016, por el Tribunal Superior de Pereira, que declaró desierto el recurso de apelación propuesto contra la sentencia del 2 de marzo de 2016 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira.
Sin embargo, tal como lo anotó la Sala de Casación Civil, el tribunal accionado soportó su decisión, en la inasistencia del accionante a la audiencia de que trata el artículo 327 del Código General del Proceso. Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. De otra parte, esta Sala prohíja las consideraciones vertidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en lo concerniente a la indebida notificación de la sentencia del 2 de marzo de 2016, aludida por el accionante, toda vez que «carece de transcendencia constitucional, pues independientemente de la forma en que se haya efectuado el enteramiento de dicha determinación, lo cierto es que el actor tuvo conocimiento de la misma y se le garantizó el derecho de defensa, al punto de que formuló apelación en su contra, mecanismo que en ultimas, desaprovechó al omitir sustentarlo.
Lo dicho indica el actuar caprichoso del accionante, de querer imponer su voluntad frente a actuaciones suyas que implican negligencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4