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STL16193-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38528 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16193-2014 Radicación n.° 38528 Acta Extraordinaria n° 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por DORA CECILIA VÉLEZ DE GORDON contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES La señora Dora Cecilia Vélez de Gordon promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, debido proceso, seguridad social, “pensión”, vida digna, al mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.

Fundamenta su acción en que su esposo falleció el día 4 de septiembre de 2011; que convivieron desde el 4 de diciembre de 1976 hasta la fecha de su deceso; que de la unión conyugal nacieron tres hijos, todos actualmente mayores de edad; que solicitó oportunamente a Colpensiones, la pensión de sobrevivientes; que con Resolución n° 001935 del 2012, la entidad precitada le negó el derecho pensional bajo el argumento de que el causante sólo logró acumular 39 semanas cotizadas en los últimos tres años y un total de 1002 semanas en toda su vida laboral; que promovió proceso ordinario laboral a efectos de que le reconocieran el derecho pensional; que le correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el que mediante sentencia del 11 de marzo de 2013, condenó a Colpensiones a reconocer el derecho pensional a partir del 5 de septiembre de 2011, junto con los intereses moratorios y el retroactivo pensional; que la entidad demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal accionado por medio de sentencia del 6 de septiembre de 2013, en la que se revocó la decisión del a quo y, en su lugar, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación; que contra de este último fallo, propuso el recurso extraordinario de casación, el cual se encuentra en curso en la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia. Reprochó que el Tribunal accionado, en su decisión, no tuvo en cuenta que su esposo era beneficiario del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que por tanto, había causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber cotizado más de 1000 semanas al sistema; que dejó de considerar que el causante alcanzó a cotizar un número superior a 780 semanas al 1 de abril de 1994 que lo hacían beneficiario del régimen de transición y la habilitaban a ella para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

Por ende, pretende que se “ tutelen los derechos invocados (…), ordenando mediante fallo al señor representante legal de COLPENSIONES y/o a quien haga sus veces, incluir[la] en nómina de pensionados, liquidando los distintos factores a los cuales [tiene] derecho como esposa del finado asegurado y contemplado bajo el régimen de transición”.

Con auto del 10 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales.

Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.

Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que le fue desfavorable. En ese sentido, revisado el escrito de tutela así como el sistema de gestión de esta Corporación, se encontró que el apoderado de la aquí accionante, interpuso Recurso Extraordinario de Casación, el cual se encuentra en trámite, en esta Corte, desde el 18 de marzo del año en curso.

Así las cosas, es preciso resaltar que no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela. Por tanto, carece de sentido el intento de la actora por desestimar la sentencia del Tribunal, a través de este trámite constitucional, máxime cuando no resultó probado en el plenario perjuicio irremediable alguno que habilitara el amparo como mecanismo transitorio.

Por lo anterior y ante la ausencia de los elementos necesarios que justifiquen la intervención del juez de tutela, se negará la acción implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6