Radicación n.° 48512 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16192-2017 Radicación n.° 48512 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SEGUNDO VICTORIANO MEJÍA PORTILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario con radicado n.° 2009-00093.
I.
ANTECEDENTES SEGUNDO VICTORIANO MEJÍA PORTILLA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata que adelantó proceso ordinario laboral contra el Banco Cafetero en Liquidación, trámite que correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 31 de enero de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la entidad vencida en juicio.
Afirma que las diligencias fueron repartidas el 6 de mayo de 2014 en la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, empero a la fecha no se ha proferido providencia alguna. Indica que el 27 de enero del año en curso radicó petición con el fin de que se le informara «las razones que han motivado (…) para dilatar la decisión correspondiente, teniendo en cuenta que se han vencido todos los términos establecidos en la ley para emitir la sentencia respectiva».
Aduce que «lo grave del asunto» es que procesos como el de marras son recurridos en casación y que en esta Corporación, dicho trámite puede demorar hasta 10 años. Alega que es un adulto mayor y que sufre graves padecimientos de salud que amenazan con dejarlo ciego. Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene al Tribunal enjuiciado dar respuesta inmediata y efectiva a su petición de 25 de enero de 2017, y que se indique la fecha en la que se tiene presupuestado emitir la sentencia correspondiente.
Mediante proveído de 21 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al Banco Cafetero en Liquidación y a las partes e intervinientes dentro del proceso n° 76001-31-05-005-2009-00093-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
Dentro del término del traslado, el Tribunal encartado aduce que el propósito del despacho ha sido garantizar los principios constitucionales del actor; no obstante, ello no ha sido posible por factores objetivos como la congestión judicial, pues en la actualidad cuentan con 676 procesos asignados y se evacuan en promedio 30 y 40 asuntos mensualmente.
Agregó que pese a lo anterior, en auto de 22 de septiembre de 2017, notificado por estado el 25 del mismo mes y año, fijó el 27 de septiembre de 2017 como fecha para audiencia de fallo de segunda instancia. Por su parte, la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria quien actúa como vocera y administradora del fideicomiso Patrimonio Autónomo Banco Cafetero en Liquidación, afirma que no es dable predicar el derecho de petición contra actuaciones judiciales, pues este resulta improcedente debido a las características específicas que enmarcan el proceso judicial.
Así mismo solicita ser desvinculada del accionamiento por existir falta de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali resolver la petición presentada el 25 de enero de 2017, por medio de la cual solicitó se «sirva indicar para cuando tiene presupuestado (…) emitir sentencia en [su] caso», en tanto su proceso se encuentra al despacho para fallo desde el 6 de mayo de 2014.
Al respecto sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A-2011, indicó: (…) Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).
En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo ( ).
Bajo este criterio, la solicitud del promotor, ateniente a que fije audiencia de segunda instancia y se decida sobre el recurso de apelación, no se trata de un asunto administrativo regido por las reglas del derecho de petición, sino que corresponde a un asunto propio de las actuaciones jurisdiccionales. Luego, no puede el juez de tutela imponer a esa magistratura que de curso a dicha concesión, puesto que, se itera, para ello está previsto un trámite reglado en las normas procesales, al que debe someterse la accionante y por ende, debe esperar a la decisión que al respecto adopte la autoridad judicial accionada.
No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que el Tribunal enjuiciado en su contestación puso en conocimiento que por medio de providencia de 22 de septiembre de 2017, notificado por estado el 25 del mismo mes y año, se fijó como fecha para audiencia de fallo el 27 de septiembre de 2017, razón por la cual, no se observa una conducta omisiva o negligente de la Corporación censurada.
Por tales motivos, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 2