CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38460 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16192-2014 Radicación n.° 38460 Acta Extraordinaria n° 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por MAYA Y BEDOYA LTDA. contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES MAYA Y BEDOYA LTDA, por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario laboral que promovieron en su contra. Refiere que la señora Lorena Martínez Sánchez adelantó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad que representa, con el fin de que se declarara que gozaba de estabilidad reforzada, que su despido se había dado a consecuencia de su limitación física y, en consecuencia, se le condenara a la sociedad a reintegrarla a un cargo similar o superior al que venía desempeñando al momento del despido, se le reconocieran y pagaran los salarios dejados de percibir, o subsidiariamente, se le pagaran las diferencias de las prestaciones sociales que se le habían liquidado al momento del despido y la indemnización por terminación del contrato por despido sin justa causa; que le correspondió el conocimiento del asunto, al Juzgado Décimo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, el que mediante sentencia del 11 de abril de 2013, condenó a la sociedad al pago de la indemnización de los 180 días por despedir sin previa autorización del Ministerio del Trabajo y a la diferencia en la liquidación de las prestaciones sociales; que inconforme con la decisión la apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia del 18 de noviembre de 2013, en la que se modificó lo decidido por el a quo, y en ese sentido, ordenó el reintegro de la demandante y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social integral, dejados de percibir desde el 30 de junio de 2009 hasta que se hiciera efectivo el reintegro; que de la anterior sentencia se dio lectura en audiencia del 4 de febrero de 2014.
Reprocha que el tribunal accionado incurrió en vía de hecho al emitir la sentencia del 18 de noviembre de 2013; que aquél no tuvo en cuenta que la causal de terminación del contrato de la demandante fue el vencimiento del mismo y no su enfermedad; que no analizó el alcance de la norma, ni el efecto e imposibilidad del reintegro, pues además este último no le beneficiaba, en tanto, a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 no tenía diez o más años de servicios.
Adiciona que lo decidido por el ad quem impide que se pueda despedir a la actora por cumplimiento del contrato, porque “(…) siempre que lo haga[n] [será] por su situación de salud (…) ”. Añade que “( ) la trabajadora no esta (sic) capacitada para dispensar medicamento y si la ubica[n] en dicha actividad [serían] sancionados por la secretaria (sic) de Salud y Ministerio de Salud”.
Requiere, por tanto, que se le tutelen los derechos fundamentales de la sociedad que representa y, en consecuencia, se deje sin efecto, la sentencia del 18 de noviembre de 2013 proferida por la Sala laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali – Sala Laboral. Con auto del 11 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado en numerosas oportunidades que si bien el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales; todo lo cual, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas, y que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia judicial.
De esa manera, sólo ante eventuales yerros protuberantes puede encaminarse el procedimiento bajo la vía constitucional para preservar el debido proceso; como cuando la providencia carece efectivamente de fundamento objetivo y razonable y, por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente arbitrario. Ahora bien, con el fin de dar estudio a la presente acción, es menester, traer a colación un breve recuento de la decisión del Tribunal, objeto de reproche.
En ese sentido, se encuentra que el ad quem tras hacer alusión al principio de consonancia indicó que en el caso concreto, el problema jurídico se concretaba en establecer si la actora tenía derecho al reintegro “al gozar de la estabilidad reforzada establecida en la Ley 361 de 1997”. A renglón seguido afirmó que no había sido objeto de recurso por parte de la demandada el hecho de que a la trabajadora se le hubiera terminado el contrato de trabajo en razón a su limitación, “( ) por lo que al encontrarse comprobado el nexo causal entre el despido y la incapacidad de la demandante, se tiene que al no haber solicitado la autorización ante la autoridad competente para despedirla, el despido no produce efectos jurídicos, debiendo asumir el empleador la ineficacia jurídica de su actuación y el pago de la respectiva indemnización sancionatoria de los 180 días; y al ser ineficaz el despido, tendría que reintegrase o reubicarse a la trabajadora a su puesto de trabajo(…)”.
Posteriormente, refiere diferentes apartes de la sentencia C-531 proferida por la Corte Constitucional relacionados con el alcance del derecho a la reubicación en trabajadores con discapacidad, que gozan de especial protección, luego concluye que la indemnización de 180 días que consagra el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, no es suficiente para garantizar los derechos laborales de los discapacitados que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, pues ante la no autorización del despido por parte de la autoridad competente, el mismo resultaba ineficaz y tal prestación tendría un carácter sancionatorio y no indemnizatorio.
En ese orden, el ad quem luego de traer a colación el cargo de mensajera que desempeñaba la demandante antes del accidente, el objeto social de la demandada, la pérdida de capacidad laboral considerable que aquejaba a la actora y los dichos de los testigos, coligió que la alegada imposibilidad de reintegro expuesta por la sociedad y sus testigos, en razón a la falta de conocimiento de la trabajadora y la ubicación de los puestos de trabajo “(…) no era óbice para que proced[iera] el reintegro ya que en primer término la demandante gozaba de estabilidad laboral de acuerdo a su limitación (…), [además que] se considera[ba] que de acuerdo al objeto social de la sociedad demandada, la demandante [podía] desempeñar un cargo acorde a sus limitaciones y capacidades, como también [podía] dársele la correspondiente capacitación sobre manejo de medicamentos a fin de que [pudiera] desempeñar su labor”.
Finalmente, manifestó su desacuerdo en el análisis que hizo el a quo para negar al reintegro pues resaltó que las normas mencionadas por aquél, esto es, el artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002, no eran aplicables al caso. Analizados los argumentos precitados, considera esta Sala que la decisión acusada, es el producto de una labor hermenéutica legítima del operador judicial que la profirió, en la medida que actuó bajo criterios de razonabilidad, se soportó en la situación fáctica planteada al interior del proceso, en las normas legales y jurisprudencia aplicables al tema.
En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. A la par con lo anterior, esta Corte también ha sostenido que no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir las providencias judiciales, so pretexto de tener una opinión diferente en cuanto a la definición jurídica del asunto, pues, quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, no es otro que el juez natural de la litis, a cuyo efecto su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes referidas con antelación, las cuales, se repite, no se dan en el caso concreto; sin perjuicio de insistir en que la tutela no es una instancia a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
De hecho, si la sociedad accionada no coincide con el criterio que el Tribunal tuvo para modificar la providencia del Juzgado, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por esta vía tuitiva, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Con todo debe indicarse que tampoco resulta procedente este mecanismo tuitivo en tanto el actor no hizo uso de las herramientas ordinarias e idóneas que tenía para defender sus intereses y alegar las inconformidades aquí expuestas, pues, por ejemplo, los hechos que se dieron por acreditados y que soportaron las condenas impuestas en primera instancia, como lo fue el nexo causal entre el despido y la limitación física de la actora, no fueron objeto de apelación por la demandada, de suerte que no puede ser a través de esta acción excepcional y subsidiaria que ahora pretenda revivir una oportunidad fenecida, puesto que sería tanto como reconocer que su propia negligencia dio origen a un atentado contra sus derechos fundamentales, lo cual contraviene el principio general del derecho, de que nadie puede alegar la culpa propia en su favor.
Así las cosas, carece de sentido el intento por desestimar la sentencia del Tribunal, a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios que justifique la intervención del juez de tutela, se negará el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar la acción de tutela impetrada. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10