CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38444 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16191-2014 Radicación n.° 38444 Acta nº 41 Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por ANTONIO JOSÉ VELANDIA LARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Antonio José Velandia Lara promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, “favorabilidad”, protección a la tercera edad, vida digna, “principio de consonancia y de conservación del derecho”, presuntamente trasgredidos por la autoridad accionada, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del ISS.
Del escrito de tutela y del material de audio allegado con el mismo, se colige que el aquí accionante promovió proceso ordinario laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales -hoy Colpensiones- con el fin de que se declarara que había cotizado al sistema de seguridad social un número superior a las 1007 semanas con las que el ISS reconoció su derecho pensional; que se le reliquidara su mesada pensional conforme los salarios devengados en los diez últimos años anteriores al reconocimiento de la pensión de vejez, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; que en virtud de las semanas cotizadas se le aplicara una tasa de reemplazo del 90%; que se le pagaran las diferencias causadas y dejadas de percibir desde el 22 de abril de 2005 hasta la fecha en que se expidió la resolución de reconocimiento; y que se le indexaran las sumas reconocidas.
Le correspondió el conocimiento del precitado proceso al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 19 de julio de 2012 afirmó que el actor había cotizado 1151 semanas, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos pensionales causados hasta el 10 de diciembre de 2007, desestimó las excepción de falta de causa para demandar y cobro de lo no debido, y condenó al ISS a reajustar la pensión de vejez desde el 11 de diciembre del 2007 en cuantía de “$670.076.oo para el 2008 (…)”, retroactivo que debía pagarse de forma indexada; que inconforme con lo decidido el apoderado del Instituto demandado interpuso recurso de alzada manifestando que no se encontraba de acuerdo con el reajuste de la pensión a partir del 11 de Diciembre de 2007 debido a que existía plena prueba en el plenario de que las semanas cotizadas fueron 1007 y no 1151, e igualmente solicitó que se desestimaran todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por el actor no haber agotado la reclamación administrativa ante la entidad; dicho recurso de alzada fue resuelto mediante sentencia del 26 de noviembre de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la que revocó la decisión del a quo, para en su lugar, absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas, al no acreditar el número de semanas de cotización alegadas.
Reprocha el accionante que con la decisión del 26 de noviembre de 2013, el Tribunal incurrió en yerro en tanto, desconoció el principio de consonancia al no fallar conforme lo alegado en el recurso de apelación, no le dio el valor probatorio suficiente a la historia laboral o al resumen de semanas cotizadas, no tuvo en cuenta que el ISS fue requerido para que allegara la mencionada prueba -historia laboral-, no obstante, hizo caso omiso a lo ordenado y por ello se le anunció sanción; y no tuvo en cuenta que fue el a quo quien imprimió de la página web, la historia laboral, y la puso de presente al apoderado de la demandada “QUIEN EN NINGÚN MOMENTO TACHÓ EL MENCIONADO DOCUMENTO ”, por lo que se le dio pleno valor probatorio a las documentales que reposan en el expediente a folio 7 a 12.
Añade que es una persona de la tercera edad que merece especial protección, solicita por tanto, que tras amparar los derechos invocados, se deje sin efecto, la sentencia emitida por el Tribunal accionado, “ (…), y en su defecto que se declare en firme la sentencia de primera instancia ”. Con auto del 4 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Se recibió escrito del Juzgado vinculado en el que luego de indicar el asunto sobre el que versaba el proceso, señaló que el expediente aún no había regresado del Tribunal, en tanto se estaba decidiendo lo relativo al recurso de casación. De igual forma se recepcionó correo electrónico del Tribunal accionado en el que se adjuntó copia del proveído del 23 de julio de 2014, por medio del cual se negó el recurso extraordinario de casación, en tanto, el interés económico del actor no superaba el valor estimado para la procedencia del citado recurso.
II. CONSIDERACIONES Revisada la sentencia de cuyo contenido se aparta el accionante, esto es, la proferida el 26 de noviembre de 2013 de 2014, se observa que la misma fue edificada en argumentos que resultan plausibles para arribar a la conclusión que por esta vía se pretende desconocer. En efecto, el Tribunal accionado en su decisión de instancia, luego de hacer alusión al principio de consonancia que limitaba su competencia y materia de estudio, determinó la normativa aplicable al caso ( artículo 177 del C.P.C aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T y artículo 60 del C.P.T y SS ) y analizó detalladamente el material probatorio allegado al plenario ( certificaciones laborales visibles a folios 7- 12 y 37-42 del cuaderno original ).
A reglón segudido, concluyó que el actor no había logrado acreditar las 1151 semanas de cotización alegadas, pues las historias laborales que soportaban dicha pretensión no tenían sello o estaban suscritas por ningún funcionario responsable lo que les restaba valor probatorio, además de que al compararlas con las que sí estaban suscitas por el funcionario competente y eran más recientes en su expedición, se encontraba que las primeras presentaban inconsistencias en unos periodos cuyas cotizaciones, de todas formas, no se habían logrado acreditar con otros medios probatorios.
Así pues, revisados los argumentos expuestos por el cuerpo colegiado cuestionado, estima esta Sala que no está demostrada la vulneración que el accionante denuncia en su escrito de tutela. Por el contrario, se observa que la decisión obedece al análisis de las pruebas obrantes en el expediente, que fueron sopesadas por el sentenciador de segunda instancia y se dictaron bajo el ámbito de autonomía que la misma Constitución Política les reconoce.
En efecto, como expresión del principio de autonomía del juez, se encuentra la facultad que tiene aquél de analizar las pruebas en conjunto, de acuerdo con la sana crítica, tal y como lo prevé el artículo 187 del C. de P. C., siendo esta su función principal y para la cual fue investido con precisas facultades para dirimir las controversias que son de su competencia. Facultad, que ha dicho reiteradamente esta Sala de la Corte, no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello, no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, máxime, como sucede en el presente caso, cuando la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica.
De hecho, si el accionante no coincide con el criterio de la autoridad acusada, ello en modo alguno invalida la actuación judicial y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando, como también lo ha sostenido esta Sala de la Corte, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales que realizan los jueces naturales, como si se tratare de una instancia más. Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.- Negar la acción de tutela interpuesta. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso que no sea impugnado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10