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STL16190-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 100 de 1993

PAGE Radicación n.˚ 48124 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16190-2017 Radicación n.° 48124 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de HERNÁN BOLAÑOS BEJARANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, vida, mínimo vital, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que presentó demanda contra COLPENSIONES, PROTECCIÓN S.A. y a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que se declara «la nulidad de la afiliación o primer traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN S.A. y consecuencialmente con su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES»; trámite que le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali y que, mediante fallo del 3 de marzo de 2016, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

Sostuvo que apeló, y aunque el Tribunal por sentencia del 11 de agosto del mismo año, revocó la decisión de primera instancia, en tanto declaró la nulidad del traslado, estableció que «el demandante debe ser admitido en el Régimen de Prima Media con prestación definida, conservando el régimen a que tiene derecho, que para el caso no es el de transición»; asimismo ordenó a PROTECCIÓN S.A. y a OLD MUTUAL ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS a devolver a COLPENSIONES los valores recibidos por el actor como cotizaciones, bonos pensionales y sumas adicionales de la aseguradora con todos sus frutos e intereses.

Que contra la decisión anterior, interpuso recurso extraordinario de casación pero por auto del 23 de marzo de 2017, el Tribunal no lo concedió. A su juicio, el juez de segundo grado «se confundió y aplica la prohibición de recuperar el régimen de transición a quien se trasladó al régimen de prima media al régimen de ahorro individual, olvidando que lo que se pretendía en la demanda y que al final se concedió, fue la nulidad de la afiliación o primer traslado, no un traslado de régimen, caso en el cual si aplica y perdería el régimen de transición»; además precisó que el juez «interpretó de manera equivocada la figura jurídica de la nulidad, entendiéndose ésta como la ficción jurídica que permite retroceder en el tiempo y que los actos cometidos queden como si nunca hubieren existido, motivo por el cual se le debe respetar el régimen de transición al accionante teniendo en cuenta que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en el Acto Legislativo 01 de 2005», pues para el 1 de abril de 1994 contaba con 41 años de edad y para el 22 de julio de 2005 tenía cotizadas más de 1000 semanas.

Por lo expuesto, solicitó modificar el numeral segundo del fallo de segunda instancia, en el sentido de indicar que él debe ser admitido en el régimen de prima media conservando el régimen de transición al que tiene derecho. Por auto de 14 de septiembre de 2017 esta Sala de la Corte admitió la acción, notificó a la autoridad judicial accionada para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, Colpensiones, Protección S.A. y a Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. Old Mutual Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A. señaló que en virtud del fallo proferido en segunda instancia «está realizando los trámites pertinentes para poder trasladar los aportes pensionales efectuados» por el accionante y solicitó su desvinculación de la acción. El Juzgado vinculado remitió copia del expediente laboral objeto de debate.

II CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de tales garantías ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Por otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

En el presente asunto el actor censura la decisión proferida el 11 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que revocó la decisión del juzgado, pues si bien declaró la nulidad del traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual, no accedió a reconocerlo como beneficiario del régimen de transición, como quiera que no cumplió 15 años de servicios al 1 de abril de 1994.

En efecto, al resolver el recurso de apelación promovido por el demandante, el juez de segundo grado sostuvo: Descendiendo al caso bajo estudio se encuentra que el actor nació el 02 de julio de 1952 (fl. 11), lo que quiere decir que cumplía la edad de 60 años el mismo día y mes del año 2012. A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, al 1º de abril de 1994, contaba con 41 años de edad y, más de 16 años de servicios cotizados, por lo cual, en principio es beneficiario del régimen de transición, según el artículo 36 de la ley en mención, esto es, época para la cual se hallaba vigente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año (…).

En concordancia con lo anterior, se encuentra que la historia laboral aportada al expediente (fls. 11), reporta un total de 887,30 semanas cotizadas, con distintos empleadores desde el 3 de febrero de 1977 hasta el 30 de septiembre de 1998 al Instituto de Seguros Sociales (…). Igualmente como se observa a folio 166 el actor llenó formulario de solicitud de vinculación al fondo de pensiones Skandia hoy OLD Mutual Administradora de fondos de pensiones y cesantías, por lo que a folios 126 a 132 obra el estado de cuenta al Fondo Alternativo de Pensiones OLD MUTUAL desde el mes de febrero de 1977 hasta el mes de noviembre de 2008; que al sumarse el total de semanas cotizadas a los tres fondos, arroja un total de más de 1000 semanas».

Se tiene entonces, que al 1 de abril de 1994, del análisis de la historia laboral aportada a folio 11 del expediente, contaba con un total de 660 semanas, por lo que no reúne los requisitos necesarios para ser beneficiario al régimen de transición. Cabe resaltar que en el presente caso, la reforma constitucional introducida en el Acto Legislativo 01 de 2005 no tiene ninguna incidencia, por cuanto el derecho pensional de causarse, lo sería posterior al 31 de julio de 2010, fecha en la cual se determinó que perdería vigencia el régimen de transición».

Cabe precisar que Bolaños Bejarano presentó recurso extraordinario de casación, pero le fue negado por la supuesta falta de interés jurídico económico para acceder al mismo, y aunque no presentó el recurso de queja, que en principio daría al traste con sus pretensiones en este trámite excepcional, dado el carácter eminentemente subsidiario de ese mecanismo, lo cierto es que ante la evidencia del innegable y protuberante error cometido por el Tribunal, como enseguida se explicará, se hace necesaria la intervención del juez constitucional, en procura de los derechos fundamentales de la parte accionante.

El Juez de apelaciones estableció inicialmente que el actor era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que para la entrada en vigencia de esa ley, esto es, al 1.º de abril de 1994, contaba con 41 años de edad, y aun cuando en principio especificó que contaba con más de 16 años de servicios cotizados, con posterioridad precisó que en realidad había sufragado 660 semanas; determinación que es consecuente con lo que se aprecia en la historia laboral aportada al folio 40 del cuaderno de tutela.

Sin embargo, una vez declaró la nulidad del traslado, indicó que el actor podía retornar al régimen de prima media, pero puntualizó que no podía ser reconocido como beneficiario del régimen de transición, dado que no satisfizo el requisito de 15 años de servicios al 1.º de abril de 1994, establecido por la jurisprudencia como presupuesto imperativo para recuperar dicho beneficio.

De ahí que de manera equivocada, el juez de segundo grado confundió los efectos jurídicos de su declaración judicial, pues a pesar de acceder a la nulidad del traslado, asunto para el cual fue puesto en movimiento la justicia ordinaria, examinó el cumplimiento de otras condiciones, como si se tratara de un retorno válido al régimen de primera media con prestación definida, evento en el que sí es necesario verificar la densidad de cotizaciones para la citada fecha, a efecto de que el afiliado pueda devolverse al sistema de prima media con plenitud de las prerrogativas del régimen de transición. Al tema, es pertinente precisar que cuando se configuran los elementos de juicio necesarios para declarar la nulidad del traslado realizado entre el régimen de prima media y el de ahorro individual con solidaridad, la consecuencia jurídica es que las cosas retornen al estado en que se encontraban antes de que se produjera el vicio que generó la invalidez declarada y, en tales asuntos, como recae sobre el traslado, al afectado con la nulidad se le restablece la situación jurídica que tenía al momento de trasladarse al régimen de ahorro individual, conforme a las previsiones del artículo 1746 del Código Civil que, en lo pertinente, establece: «La nulidad pronunciada en sentencia que tiene la fuerza de cosa juzgada, da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita».

En ese orden de ideas, es evidente que el Tribunal otorgó un efecto jurídico que no era dable derivar de la declaratoria de nulidad del traslado, de manera que resulta imperioso dejar sin efecto su decisión, a efecto de que ofrezca una solución normativa a los planteamientos fácticos y jurídicos planteados por el demandante que se relacionaron en torno a la pretensión de la nulidad del traslado que, dadas las particularidades del caso, involucran el estudio del derecho pensional, como si no hubiera existido el traslado anulado.

En esas condiciones, para conjurar la equivocación cometida y en aras de garantizar el debido proceso, resulta necesario dejar sin efecto la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hernán Bolaños Bejarano contra Protección S.A. y otros, disponiendo que en el término de los diez (10) días siguientes a recibir el expediente, emita una nueva sentencia en relación al tema objeto debate de esta acción constitucional, lo que en todo caso, habilita la posibilidad a las partes de interponer los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador frente al nuevo pronunciamiento, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Dadas las resultas de la acción, se ordenará al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que en el término de un (1) día, siguiente a la notificación de esta providencia, remita las reseñadas diligencias al superior para que cumplimiento a lo aquí dispuesto.

III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de HERNÁN BOLAÑOS BEJARANO. SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de agosto de 2017, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Hernán Bolaños Bejarano contra Protección S.A. y otros, disponiendo que en el término de los diez (10) días siguientes a recibir el expediente, emita una nueva sentencia en relación al tema objeto debate de esta acción constitucional, lo que en todo caso, habilita la posibilidad a las partes de interponer los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador frente al nuevo pronunciamiento, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali que en el término de un (1) día, siguiente a la notificación de esta providencia, remita las reseñadas diligencias al superior para que cumplimiento a lo aquí dispuesto.

CUARTO. - NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. QUINTO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-11 V.00