CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 41818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL16190-2015 Radicación 41818 Acta 42 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la sociedad LABORATORIOS PRODYCON S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO 18 LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Por conducto de su Representante legal, la sociedad Laboratorios Prodycon S.A. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que consideró vulnerado por el ente judicial accionado. En síntesis, los hechos en que apoya la parte actora su queja constitucional, son los siguientes: Que el señor Alfonso García del Pino demandó a la empresa Laboratorios Prodycon S.A. con el fin de que, básicamente, se declarara la existencia de un contrato de trabajo.
Que a la demanda acudió la accionante para ejercer su derecho de defensa, mediante la correspondiente contestación, acompañada de las pruebas y argumentos que fundamentaron la contradicción. Que a través de sentencia fechada el 14 de agosto de 2015, el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la empresa demandada argumentando, en esencia, que una vez revisados los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo y de acuerdo con el contrato suscrito por las partes, así como las cuentas de cobro aportadas, se pudo confirmar la existencia de un contrato de prestación de servicios iniciado el 19 de junio de 2012, además que no se demostró la existencia de subordinación del mismo respecto de la demandada; que por el conocimiento técnico y específico de la gestión encomendada al demandante y su idoneidad profesional, no era posible tenerlo como trabajador dependiente y subordinado, ni se acreditó la existencia de vicio en el consentimiento, en la celebración de ese contrato.
Que el mencionado fallo fue apelado por la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo revocó, declaró la existencia de un contrato de trabajo y condenó al reconocimiento y pago de prestaciones, descansos remunerados y salarios. Manifestó que el Tribunal accionado vulneró el debido proceso de la sociedad accionante, porque desconoció las pruebas debidamente aportadas, y solo fundó su decisión en un principio garantista que no era suficiente para destruir el engranaje probatorio.
Agregó que por el monto de las condenas, la decisión de segunda instancia no puede ser objeto del recurso extraordinario de casación y solo procede esta acción subsidiaria. Y señaló como aspectos constitutivos de la vulneración de los derechos que reclama, que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta el principio de consonancia respecto de los argumentos de la apelación, y realizó una valoración parcial y equivocada de las pruebas.
Pidió que se deje sin efecto la decisión atacada por este medio constitucional, y en su lugar se le ordene que decida en derecho; que en subsidio, la Corte como juez constitucional confirme el fallo de primera instancia absolviendo a la demandada de las pretensiones invocadas en su contra. Por auto de fecha 11 de noviembre de 2015, esta Sala de la Corte avocó conocimiento de la acción, ordenó vincular al Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá y a los intervinientes en el proceso controvertido, y señaló un término para el ejercicio del derecho de contradicción. El Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá informó que fue conocedor de proceso ordinario que motivó la presente acción de tutela, y que en sentencia del 14 de agosto de 2015 absolvió a la demandada, que el fallo fue recurrido y revocado por el Superior, y que, en todo momento garantizó el debido proceso de las partes.
Con fundamento en ello solicitó que se desestimen las pretensiones invocadas. De otro lado se presentó un escrito en nombre del demandante en el proceso ordinario, Alfonso García del Pino, por parte de un abogado que se opone a la prosperidad de la acción, pero quien no presentó poder para representarlo en esta queja constitucional. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Tal como lo ha venido sosteniendo esta Sala, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones y actuaciones judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, sólo está autorizada cuando se conculquen en forma evidente, por parte de los jueces, derechos de rango superior, pues al desarrollar las garantías constitucionales, ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes no puede ser enervada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recuso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del juez, pues esta también tiene rango superior, ya que tiene un carácter excepcional delimitado por la Constitución Política; en ese orden, la resolución de asuntos de tipo legal, o meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapan al ámbito propio de esta acción. Frente al asunto sometido a examen, considera esta Corporación que no existe el quebrantamiento de los derechos fundamentales alegados por el actor, por las siguientes razones: Examinando el video contentivo de la audiencia de fallo, de fecha 28 de octubre de 2015, se observa que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 18 Laboral del Circuito de Bogotá el 14 de agosto anterior, mediante el cual absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, determinó en primer lugar el problema jurídico a resolver, en establecer si la relación que existió entre las partes dio lugar a un contrato de trabajo o a uno de prestación de servicios profesionales, luego de cuya proposición hizo las siguientes consideraciones: Adelantó que la sentencia sería revocada y expresó que para la configuración de la existencia de un contrato de trabajo, es necesario que, de acuerdo con el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, se demuestre en la actividad personal del trabajador a favor del presunto empleador, y que en lo que atañe a la continuada subordinación o dependencia, corresponde a éste (el presunto empleador), desvirtuar la presunción que opera en virtud del anterior supuesto, para desligarse de una eventual condena.
Descendiendo al caso concreto del demandante Alfonso García del Pino, señaló que está demostrada la prestación del servicio con la contestación de la demanda, pues la sociedad demandada aceptó algunos hechos relacionados con su vinculación, solo que bajo la modalidad de un contrato de prestación de servicios, donde se aceptó el cargo, la duración del mismo y la labor a desempeñar por el demandante.
Que la vinculación del demandante también fue demostrada con declaración testimonial de tres deponentes, cuyos nombres fueron citados en esta audiencia, y someramente resumió los asuntos sobre los cuales depusieron. En seguida, procedió a examinar las pruebas aportadas para establecer si Laboratorios Prodycon S.A. logró desvirtuar la presunción de subordinación que operó en favor del demandante, tales como: cuentas de cobro cursadas por Alfonso García del Pino; comprobantes de pago de aportes a la seguridad social efectuados directamente por el actor; formatos de control de asistencia del personal de la empresa, en el cual no figura el demandante; declaración de parte del Representante legal de la demandada, quien negó la existencia de un contrato de trabajo, y el cargo para el cual fue contratado, siendo que en todos los documentos se acredita que fue para el cargo de Director de Aire y que además, cando estuvo fuera del país, se le cerró el correo institucional, por que requerían su presencia de manera permanente en la sede de la empresa; testimonio de un trabajador que señaló al demandante como su jefe directo.
Y de ese examen, concluyó que no quedó demostrado un contrato de prestación de servicios, sino la existencia de una relación laboral, pues la presunción de subordinación no fue desvirtuada con la prueba de la autonomía e independencia por parte del actor en el proceso ordinario, para lo cual hizo un juicioso examen a cada una de las pruebas.
Lo dicho por el Tribunal, asoma como producto de la apreciación critica que le hizo a las pruebas, y ese laborío no asoma arbitrario, menos ilegal, sino que el accionado hizo uso de las facultades que le otorga el artículo 61 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, para formar su libre convencimiento en esa materia. Por lo anterior, la fundamentación en que apuntala la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere es una decisión de instancia, sin demostrar la violación grave de derechos fundamentales, y una discusión estéril frete a la autonomía en la calificación de la prueba, como facultad legal del fallador.
Se reitera, esta Sala ha puntualizado que la tutela no constituye una instancia más del proceso, en la que sea posible reexaminar los fundamentos de las pretensiones solicitadas por quien fue derrotado en juicio, pues ello atenta contra los principios de independencia y autonomía del Juez, quien sobre el particular aspecto probatorio cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción sobre determinado aspecto.
Por tanto, ninguna razón asiste a esta queja, para que el Juez constitucional invada la autonomía del operador judicial ordinario, por resultar aquello ajeno a la independencia del Juez. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR el amparo constitucional pedido en la acción de tutela de la referencia, de conformidad con las precedentes motivaciones. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10