CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38512 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL16190-2014 Radicación n.° 38512 Acta Extraordinaria Nº 105 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse respecto de la acción de tutela promovida por DIANA YULIE BERNAL ORDOÑEZ contra la SALA LABORAL DEL DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO LABORAL DE DESCONGESTIÓN PARA EJECUTIVOS DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Diana Yulie Bernal Ordoñez promovió acción de tutela con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente trasgredido por las autoridades accionadas, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra de la Sociedad Recurso Humano y Empleo Temporal RHET Ltda. y solidariamente, contra Mauricio Franco Plata y Andrés Felipe Silva Bucheli.
Como fundamento de su acción señaló que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Recurso Humano y Empleo Temporal RHET Ltda. y solidariamente, Mauricio Franco Plata y Andrés Felipe Silva Bucheli, a efectos de que se declarara que entre las partes había existido un contrato laboral y, en consecuencia, se condenara a la demanda al pago de salarios, prestaciones e indemnización moratoria a que hubiere lugar; que el precitado proceso culminó con sentencia del 4 de mayo de 2007 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en la que se declaró la existencia del contrato realidad y se condenó a la sociedad demandada al pago de $1’300.000.oo por concepto de salarios, $1’408.333.33 por auxilio de cesantía, $183.083.33 por intereses a las cesantías, $704.166,66 por vacaciones, $1’408.333.33 por prima de servicios, $43.3333.33 diarios desde el 1 de mayo de 2005 y hasta cuando se cancelen la totalidad de las pretensiones y los aportes a pensiones y salud; que una vez ejecutoriada la precitada decisión, presentó demanda ejecutiva “(…) para que se tramitara a continuación del proceso ordinario”; que el 27 de septiembre de 2007, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago, no obstante, ordenó erróneamente la notificación personal de los ejecutados y no mediante estado; que en razón a las medidas de descongestión, el proceso fue remitido al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá: que mediante proveído del 10 de septiembre de 2013 el Juzgado Sexto de Descongestión corrigió y adicionó el mandamiento de pago respecto del nombre de la sociedad demandada y el término “diaria” en la condena de la sanción moratoria; que su apoderada agotó las notificaciones respecto de los ejecutados conforme lo establecido en el artículo 315 y 320 del C.P.C para los días 2 y 3 de octubre de 2013, las cuales fueron efectivas, no obstante, ninguno compareció al juzgado, precluyendo así la oportunidad para ejercer el contradictorio; que estando surtidas las notificaciones, su apoderada solicitó que se emitiera auto que ordenara seguir adelante con la ejecución conforme con el artículo 30 de la Ley 1395 de 2010, no obstante, el juzgado hizo caso omiso de ello, y en auto del 17 de octubre de 2013, procedió a nombrarle curador ad lítem a la sociedad demandada; que posteriormente, en auto del 5 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto reconoció personería a Germán Parra Garibello como apoderado de Andrés Felipe Silva Bucheli y adicionó el auto del 17 de octubre del 2013, en el sentido de designarle curador ad litem al ejecutado, Mauricio Franco Plata; que mediante auto del 14 de enero de 2014, volvió a reconocer personería al abogado de Andrés Felipe Silva Bucheli y tuvo en cuenta las excepciones previas y de fondo propuestas; que el 22 de enero de 2014, el Juzgado de conocimiento emitió proveído en el que declaró probada la excepción de prescripción del título ejecutivo, propuesta por el apoderado de Andrés Felipe Silva Bucheli, excepto respecto de los aportes al Régimen de Seguridad Social en Pensiones y Salud, de manera que ordenó seguir adelante la ejecución sobre estas obligaciones; que contra dicho fallo su apoderada interpuso recurso de apelación, reiterando su alegación respecto del error de notificar personalmente el mandamiento de pago y tener en cuenta las excepciones que fueron presentadas extemporáneamente; que el recurso fue resuelto en providencia del 29 de agosto de 2014, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá, en la que se confirmó la decisión del a quo, sin mayores esbozos de fondo.
Se duele el accionante que las autoridades accionadas incurrieron vía de hecho, en tanto, desconocieron que la notificación del mandamiento de pago debía realizarse conforme el artículo 335 del C.P.C y no personalmente; desatendieron lo preceptuado en el artículo 318 del C.P.C., que señala los casos en que se puede nombrar curador ad-lítem.
Adiciona que el Juzgado Sexto de Descongestión reconoció dos veces personería al abogado de Andrés Felipe Silva Bucheli y tuvo en cuenta las excepciones previas y de fondo propuestas por aquél, pese a que las mismas ya eran extemporáneas y no fueron interpuestas por medio del recurso de reposición como lo exige el inciso 2 del artículo 509 del C.P.C. Por último, reprocha que el Tribunal accionado se limitó a confirmar la decisión del a quo, sin realizar mayor análisis.
Peticiona, por tanto, que se tutele en su favor los derechos fundamentales conculcados y, en consecuencia, se “ ordene DEJAR SIN VALOR y efecto alguno las sentencias de primera y segunda instancia para que no se tenga en cuenta el medio exceptivo (previas y de mérito) que fueron extemporáneos ”. Con auto del 10 de noviembre de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela.
Durante el término de traslado correspondiente, se recibió en calidad de préstamo, el expediente original objeto de cuestionamiento. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela ha sido establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido debe tenerse en cuenta que el artículo 29 de la Constitución Política garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las “formas propias de cada juicio”.
Descendiendo al caso en concreto y revisado el expediente original contentivo de las diligencias, se hace necesario realizar un recuento de las principales actuaciones procesales surtidas al interior del mismo: 1) Folios 104- 116. Obra la sentencia del 4 de mayo de 2007, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, en favor de la accionante, así como el auto de 11 de mayo de 2007, con el cual se declara legalmente ejecutoriada la decisión antedicha. 2) Folio 119.
Memorial del 14 de junio de 2007 del apoderado de la demandante en el que solicita que “(…) con base en la sentencia y autos señalados, los cuales constituyen un título ejecutivo al constar en un documento que contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible (..) se siga por economía procesal y por esta misma cuerda procesal la exigibilidad del cumplimiento de las declaraciones ECONOMICAS (SIC) hechas por el juzgador dentro del presente asunto (…)”. 3) Folios 124- 128.
Demanda ejecutiva de 9 de julio de 2007, en la que el apoderado de la parte demandante solicitó nuevamente que se diera trámite al ejecutivo y requiriera el decreto y práctica de medidas cautelares. 4) folios 137- 140. Auto del 27 de septiembre de 2007 proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por medio del cual se libró mandamiento de pago por las sumas condenadas en la sentencia precitada, se decretaron las medidas cautelares solicitadas y se ordenó que dicho proveído se notificara en los términos del artículo 108 del C.P.T y S.S. En el anverso de la última hoja de la providencia se encuentra sello que refiere que el mismo fue notificado a las partes por estado n° 163 del 28 de septiembre de 2007. 5) Folios 142 a 296.
Obran los oficios y las diligencias adelantadas entre octubre de 2007 y junio de 2012, a efectos de obtener la materialización de las medidas cautelares decretadas en el mandamiento de pago, dentro de estas el embargo de una parte del salario del ejecutado Andrés Felipe Silva Bucheli. 6) Folio 297 auto adiado 18 de julio de 2012, por medio del cual el Juzgado Tercero Laboral ordenó la notificación personal del mandamiento de pago conforme lo ordenado en el auto contentivo del mismo.
Requirió a la parte ejecutante con el fin de que se diera trámite a la citada notificación. 7) Folio 299- memorial del apoderado de la parte ejecutante de 13 de agosto de 2012, en el que a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 108 del C.P.T y S.S solicitaba al despacho, librara las correspondientes comunicaciones, no obstante, señaló que: “(…) teniendo en cuenta que dentro del proceso Ordinario Laboral (…) dirigido contra las mismas partes, donde todas ellas fueron notificadas en debida forma (…)por economía procesal solicit[a] (…) se aplique lo dispuesto por el artículo 41 ordinal E del CPT, modificado por la ley 712 de 2001, artículo 20, y tener a los demandados notificados por Conducta Concluyente, pues ellos son conocedores de la presente acción, fueron notificados en las mismas direcciones, pero han evadido hasta el momento el pago del fallo ordinario por vía ejecutiva.” 8) Folio 300.
Auto de 10 de septiembre de 2012, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito negó la solicitud de notificación por conducta concluyente, por no encontrar cumplidos los presupuestos para ello. La anterior decisión es objeto de reposición por parte de la ejecutante (folio 301), no obstante, mediante proveído de 10 de diciembre de 2012 (folio 303) el Juzgado no repone el auto y resalta que la notificación personal del mandamiento se ordenó en el mandamiento de pago y que en aquella oportunidad la parte actora no se opuso. 9) Folio 304.
Recurso de apelación de la ejecutante en contra del proveído que negó la reposición. A folios 7 y 8 del primer cuaderno del Tribunal obra providencia del 24 de mayo de 2013 en la que el juez plural niega el recurso por no interponerse de forma directa o en subsidio de la reposición, conforme lo establecido en el artículo 352 del C.P.C. 10) Folio 309.
Proveído de 6 de agosto de 2013, en el que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, atendiendo el Acuerdo N° PSAA13-9962 de 31 de julio de 2013 remite el expediente a los Juzgados Ejecutivos Laborales, correspondiéndole al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión para Ejecutivos del Circuito de Bogotá. 11) Folio 312. Memorial de la apoderada de la parte demandante, sin registro de fecha de recibido, en la que solicitó se corrijiera el mandamiento de pago, pues se había librado en contra de la sociedad PRET Ltda. y el nombre correcto era, RHET Ltda. De igual forma, solicitó se adicionara la palabra “diaria” respecto de la condena que se impuso como sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T. 12) Folios 314 y 315.
Auto del 10 de septiembre de 2013 por medio del cual el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión para ejecutivos del Circuito de Bogotá D.C. accedió a la corrección y adición del mandamiento de pago. 13) Folios 316 a 377. Obran las citaciones y avisos de notificación enviadas a los sujetos que conforman la parte ejecutada a través de correo certificado de la empresa Tranexco S.A en los que se indica que la persona a notificar si “labora” o “reside” en el domicilio indicado. 14) Folio 378.
Memorial del apoderado de la parte ejecutante de fecha 17 de octubre de 2013 en el que solicitó se ordenara seguir adelante con la ejecución. 15) Folio 379 y 380. Proveído adiado 17 de octubre de 2013, por medio del cual, el Juzgado Sexto de Descongestión le nombra curador ad litem a la sociedad demandada. 16) Folio 381. Diligencia de notificación. En aquella se hace constar que compareció el ejecutado Andrés Felipe Silva Bucheli y se le comunicó que tenía 5 días hábiles para realizar el pago de lo adeudado o 10 días hábiles para presentar excepciones. 17) Folio 390 y 391.
Auto del 5 de noviembre de 2013, por medio del cual, el Juzgado precitado reconoció personería a Germán Parra Garibello para actuar como apoderado de Andrés Felipe Silva; negó la solicitud de seguir adelante con la ejecución y adicionó el proveído de 17 de octubre de 2013, en el sentido de proceder a nombrarle curador ad litem al ejecutado Mauricio Franco Plata. 18) Folio 392 a 394.
Memorial de fecha 5 de noviembre de 2013 por medio del cual el abogado de la parte demandante propuso como excepciones la de prescripción, caducidad, señalando que habían transcurrido seis años y 30 días después de que fue librado el mandamiento de pago y por tanto, el término que se tenía para ejecutar la sentencia, esto es los 5 años, ya había finalizado. 19) folios 404 a 407.
Memoriales de la apoderada de la parte ejecutada en los que solicitó que no se tuviera en cuenta las excepciones propuestas por el accionante como quiera que las mismas habían sido extemporáneas, atendiendo que conforme lo establecido en el artículo 335 del C.P.C., el mandamiento de pago debía hacerse por estado. 20) Folio 412. Auto de fecha 13 de enero de 2014, en el que el Juzgado Sexto de Descongestión volvió a reconocer personería al abogado del ejecutado Andrés Felipe Silva Bucheli y, fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de excepciones. 21) Folios 413 a 420.
Obra providencia del 22 de enero de 2014, a través de la cual, el Juzgado Sexto de Descongestión para ejecutivos Laborales del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción por haber transcurridos más de 5 años desde que quedó en firme la sentencia objeto de ejecución y no haber sido notificado dentro del año siguiente, el mandamiento de pago, conforme lo establece el artículo 90 C.P.C. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación. 22) Folios 20 a 26 del cuaderno n°2 del Tribunal.
Providencia del 29 de agosto de 2014, en la que se confirmó lo decidido por el a quo, indicando que a partir de la fecha en que se libró el mandamiento de pago, el 27 de septiembre de 2007, la parte ejecutante solo se preocupó por realizar las gestiones relativas a las medidas cautelares y sólo hasta el 12 de agosto de 2013, se interesó por la notificación de la parte ejecutada, data en la que el apoderado de la ejecutante requirió la notificación por conducta concluyente.
Agregó que el 4 de octubre de 2013, la parte ejecutante allegó los avisos judiciales de que trata el artículo 320 del C.P.C. fecha para la cual ya habían transcurrido los 5 años para que se configurara el término prescriptivo del título ejecutivo. 23) Una vez quedó ejecutoriada la precitada decisión, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, habida cuenta que el Juzgado Sexto de Descongestión para Ejecutivos Laborales del Circuito de Bogotá, se suprimió. De cara a los supuestos esbozados, desde ya se advierte la Corte, que el amparo pretendido tiene vocación de prosperidad, en tanto, se avizora un yerro en la notificación del mandamiento de pago que contribuyó a que se extendiera innecesariamente el trámite procesal al punto que se configurara el fenómeno prescriptivo respecto del título objeto de ejecución, y cuyo desacierto ahora se le endilga arbitrariamente a la parte ejecutante.
Al respecto debe indicarse que cuando el proceso ejecutivo se sigue a continuación del proceso ordinario, en los términos del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil -modificado para esa época por el artículo 35 de la Ley 794 de 2003 y aplicable por analogía del 145 del C.P.T -, el auto de mandamiento de pago no se concibe como la primera providencia y por ende, su notificación debe surtirse por estados, como quiera que proviene de un proceso anterior en el que las partes fueron notificadas de las actuaciones allí surtidas.
El artículo en mención preceptuaba: Artículo 335. Ejecución. Cuando la sentencia haya condenado al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor deberá solicitar la ejecución, con base en dicha sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
No se requiere formular demanda, basta la petición para que se profiera el mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de aquella y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior. El mandamiento se notificará por estado, si la solicitud para que se libre el mismo se formula dentro de los sesenta días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
De lo contrario se notificará en la forma prevista en los artículos 315 a 320 y 330. (…) Al revisar el caso en concreto, se encuentra que entre la data en que quedó ejecutoriada la sentencia de primera instancia, esto es, el 11 de mayo de 2007 y la fecha en que la demandante solicitó la ejecución de dicha sentencia el 14 de junio de 2007, habían transcurrido solo 33 días, de suerte que debió haberse ordenado que la notificación del mandamiento de pago se hiciera por estado y no personalmente.
Aunque de los presupuesto presentados podría llegar a aseverase que la parte ejecutante en efecto excedió el término del año de que trata el artículo 90 del C.P.C para concretizar la notificación del mandamiento de pago, lo cierto es que la dilación en el tiempo de aquella notificación fue producto del yerro judicial, al no haberse ordenado desde un principio su notificación por estado como lo ordenaba el artículo 335 del C.P.C, aplicable por analogía al procesal laboral.
En ese sentido, no es de recibo lo argumentado por los Juzgados de conocimiento y el Tribunal accionado, en el sentido de indicar, que como el mandamiento de pago ordenaba la notificación personal conforme el artículo 108 C.P.T. tal disposición debía llevarse a cabo en esos términos, pues si avizoraban que existía un precepto normativo aplicable al caso, que ordenaba la notificación del mandamiento por estado, no los ataba el precitado error, pudiendo por el contrario, corregir y redireccionar las subsiguientes actuaciones, máxime si se tiene en cuenta que, no obstante, el mandamiento de pago haber ordenado la notificación personal también se había notificado por estado como lo demuestra el anverso de la última página de dicha providencia. De igual forma, el Tribunal accionado, incurrió en yerro al haber avalado la modalidad de notificación ordenada, y endilgado injustamente la dilación del trámite a la aparente demora y negligencia de la parte ejecutante en solicitar que se libraran las comunicaciones y avisos de que tratan los artículos 315 y 320 del C.P.C. En esas condiciones, no puede predicarse que el análisis de la prescripción de la acción en la forma realizada por las autoridades judiciales accionadas, se ajuste al ordenamiento jurídico.
Por el contrario, se avizora que la misma resulta ser vulneratoria del debido proceso de la parte ejecutante quien pese a obtener sentencia a su favor y realizar innumerables diligencias a efectos de practicar medidas cautelares y garantizar el pago de sus acreencias, ahora se le endilga el descuido en la práctica de la notificación personal del mandamiento de pago, cuando el mismo juez lo fijó en estado (anverso del folio 140 – estado nª163 del 28 de septiembre de 2007) tal y como lo establece la ley.
Por manera que no otra decisión le resta a esta Sala que la de dejar sin valor y sin efecto, la decisión del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá, así como las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá desde la decisión proferida el 18 de julio de 2012, sin perjuicio de la corrección y adición del mandamiento de pago realizada en auto de 10 de septiembre de 2013 y las medidas cautelares practicadas, para que, en su lugar, se rehaga el trámite, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por DIANA YULIE BERNAL ORDOÑEZ contra la SOCIEDAD RECURSO HUMANO Y EMPLEO TEMPORAL – RHET LTDA., ANDRÉS FELIPE SILVA BUCHELI y MAURICIO FRANCO PLATA, de conformidad con las razones expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONCEDER la protección constitucional del derecho al debido proceso de la accionante DIANA YULIE BERNAL ORDOÑEZ. 2.- DEJAR SIN VALOR Y SIN EFECTO la decisión del 29 de agosto de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Descongestión de Bogotá, así como las actuaciones adelantadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá desde la decisión proferida el 18 de julio de 2012, sin perjuicio de la corrección y adición del mandamiento de pago realizada en auto de 10 de septiembre de 2013 y las medidas cautelares practicadas, para que, en su lugar, se rehaga el trámite, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por DIANA YULIE BERNAL ORDOÑEZ contra la SOCIEDAD RECURSO HUMANO Y EMPLEO TEMPORAL – RHET LTDA., ANDRÉS FELIPE SILVA BUCHELI y MAURICIO FRANCO PLATA, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 3.- ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, rehaga el trámite, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por DIANA YULIE BERNAL ORDOÑEZ contra LA SOCIEDAD RECURSO HUMANO Y EMPLEO TEMPORAL – RHET LTDA., ANDRÉS FELIPE SILVA BUCHELI y MAURICIO FRANCO PLATA, atendiendo las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído. 4-.
Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5.- En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 18