CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05214-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL1619-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05214-01 Acta 03 Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ÁLVARO IVÁN ARAQUE CHIQUILLO contra la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2024 por la Sala de Casación Civil, Rural y Agraria de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso de pertenencia con radicado No. 540013153003201700240-01.
I.
ANTECEDENTES El gestor del presente mecanismo lo promovió con el fin de obtener la protección sus derechos fundamentales al «debido proceso y acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa al trámite, se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, el aquí accionante promovió proceso de pertenencia en contra de Ernesto Mora Peñaranda, en el que la autoridad judicial, por sentencia de 1º de noviembre de 202 declaró que el promotor adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.º 260-4523; determinación que fue apelada por el encausado.
Sostuvo el promotor, que aun cuando se encontraba activo el proceso de pertenencia, el 10 de marzo de 2023 suscribió un contrato de cesión de derechos litigiosos con Luz Amparo Reyes Cañas, en donde «le transfirió a título de venta el 100% de los derechos litigiosos correspondientes en el proceso de pertenencia por prescripción». Posteriormente, por sentencia de 7 de noviembre de 2023 el Tribunal Superior de Cúcuta, al resolver la alzada confirmó la decisión del a quo.
Pronunciamiento frente al cual el gestor solicitó adición con respecto a los efectos de la hipoteca que pesaba sobre el bien, sin embargo, lo solicitado le fue denegado el 20 de noviembre siguiente por parte de la sala cognoscente. Luego, por memorial del 1º de diciembre de 2023, el demandante aportó ante el Juzgado el contrato de cesión suscrito, empero, esa sede judicial emitió auto de obedézcase y cúmplase el 18 de diciembre hogaño, sin que se resolviera acerca de la cesión solicitada, razón por la que solicitó su adición y complementación, siendo resuelta en últimas de manera negativa el 30 de enero de 2024.
Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión anterior, medio el cual, luego de no salir avante la reposición, mediante auto de 4 de abril de 2024 se dispuso la remisión del asunto a la Sala Civil – Familia del Tribunal de Cúcuta, que, en providencia del 20 de mayo hogaño, notificada por estado el 21 del mismo mes y año, confirmó la negativa de la cesión de los derechos litigiosos.
El accionante censuró la anterior decisión proferida por la colegiatura el -20 de mayo de 2024-, por cuanto, en su sentir, en ella se incurrió en un defecto fáctico y sustantivo al no haberse aceptado la cesión de los derechos. Con base en tales supuestos fácticos, solicitó se deje sin efectos el auto del 20 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal accionando y, en consecuencia, se le ordene a esa autoridad «emitir una nueva decisión con base en las razones expuestas en esta acción constitucional».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La presente acción fue radicada el 21 de noviembre de 2024 y, por auto del 22 del mismo mes y año, la Sala Civil, Agraria y Rural de esta Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar al estrado convocado y demás vinculados e intervinientes, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término concedido, la Sala Civil Familia del Tribunal de Cúcuta solicitó denegar el presente amparo, habida consideración de que la decisión adoptada se ajustó a los presupuestos legales, estuvo debidamente motivada y sustentada en derecho.
Por su parte, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta sostuvo que no existía ninguna vulneración de los derechos fundamentales del promotor por parte de ese despacho, puesto que el trámite impartido se ajustaba a derecho. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 4 de diciembre de 2024, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado negó el amparo incoado luego de considerar que la resolución adoptada no se encontraba infundada o arbitraria, por lo que no se configuraba una vía de hecho.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso los mismos argumentos plasmados en el líbelo genitor. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como frente a providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que se hará un estudio integral de los reparos de la acción de tutela, toda vez que el impugnante expuso los mismos argumentos plasmados en el líbelo genitor. En el sub – examine, la Sala observa que el accionante reclamó la protección de los derechos fundamentales deprecados que, en su sentir, fueron violentados mediante proveído de -20 de mayo de 2024-, proferido por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó el auto del a quo, donde se le negó al promotor la cesión de los derechos litigiosos.
Pues bien, a partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior, con fundamento en las siguientes consideraciones: En efecto, el Tribunal fijó como problema jurídico el «determinar a esta Sala Unitaria y con fundamento en los reparos formulados por el apelante, si debe confirmarse, modificarse o revocarse el auto atacado».
Para empezar, señaló que, respecto al marco normativo aplicable al caso, el «artículo 1970 del Código Civil es indiferente “…que sea el cedente o (sic) cesionario el que persigue el derecho”, han considerado la doctrina y la jurisprudencia que es facultativo de este último hacerse presente o no dentro del juicio. Al respecto, la H. Corte Suprema de Justicia, ha señalado que “…Desde que un derecho litigioso es susceptible de traspasarse en todo o en parte, el cesionario, en guarda de sus intereses puede hacerse presente en el respectivo juicio para que su derecho sea reconocido…”».[footnoteRef:1] [1: Sentencia del 4 de diciembre de 1952, G. J. LXIII, número 2118, pág. 742. ] Bajo el anterior derrotero, señaló la magistratura, que existe diferencia entre «derechos litigiosos y cosas litigiosas», por lo que, al respecto, la homóloga Sala Civil en sentencia CSJ STC4272-2020 ha sostenido: “(…) Uno es el derecho litigioso y otra muy distinta la cosa litigiosa, porque mientras que el primero se entronca con la existencia de un proceso judicial como consecuencia de la resistencia a la pretensión, la segunda constituye el objeto de esa pretensión: inmediato si se mira el derecho, relación o situación jurídica sustancial controvertida, o mediato si se atiende al bien o interés de la vida afectivamente perseguido.
En otras palabras, el concepto de derecho litigioso tiene un contenido procesal, por oposición al sustancial de la cosa litigiosa. De ahí que la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (artículo 1969 inciso 2° del Código Civil) (…)”.
“(…) En este orden de ideas, la cesión del derecho litigioso debe considerarse dentro de la órbita procesal señalada, como el acto por medio del cual una de las partes del proceso cede en favor de otra persona, total o parcialmente, la posición de sujeto de la relación jurídica procesal, y con ella la posibilidad de ejercer las facultades y derechos que de allí se derivan con miras a conseguir una decisión final favorable, que en manera alguna garantiza la cesión (…)”.
“(…) Cuando el objeto de una cesión es el evento incierto de una litis, tiene lugar el acto o contrato que se ha conocido como ‘Cesión de derechos litigiosos’. Es decir, mediante dicho convenio un litigante cede el derecho que es objeto de discusión en un proceso ya iniciado (…)” Seguidamente, resaltó que conforme lo ya dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC C-1045 de 2000, en cuanto al tema, se adujo que: “…la cesión de un derecho litigioso y el proceso en el cual se debate el derecho cedido conservan su independencia. El acuerdo no interfiere en el proceso, ni en su resultado, porque, una vez entablada la relación procesal, no interesa sino la decisión del asunto en disputa, conforme con los dictados de la justicia, siendo indiferente, para el efecto, que el resultado afecte a uno de los sujetos en conflicto, o a su sucesor (Art. 970 C. C.).
Tampoco las incidencias del proceso interfieren en el acuerdo, porque los que negocian sobre derechos litigiosos aceptan, de antemano, la contingencia del objeto negociado…” De lo dicho, el colegiado consideró que la interpretación que debía darse a la afirmación señalada en la sentencia de constitucionalidad consistía en que en la cesión de derechos litigiosos «[…] Se trata de una transferencia de un derecho incierto, porque, una de las partes procesales, demandante o demandado, dispone a favor de un tercero del asunto en disputa, luego de entablada la relación procesal […]».
Por ello, no podía limitarse a un criterio literal del artículo 1969 del Código Civil, que preceptúa:
ARTÍCULO 1969. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente. Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda. A su marcha, rememoró lo dispuesto en el artículo 68 del CGP, que respecto a la sucesión procesal establece: […] El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular.
También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Así, al descender al caso en concreto, previamente recordó el Tribunal que «a razón que convoca la atención del despacho, se circunscribe a la discrepancia que se plantea frente al auto que niega tener en cuenta la cesión de los derechos litigiosos presentado por el apoderado de la parte demandante, decisión que llegó a estudio de esta sede judicial en virtud de lo reglado en el numeral 2 del artículo 321 del C.G.P., sobre lo cual no hay duda alguna respecto de la procedencia del recurso y la competencia de la Sala, e igualmente de la legitimación del apoderado de la parte actora para elevar tal solicitud, por cuanto es quien viene actuando».
Señaló sobre el particular, que, para el momento de la presentación del escrito de cesión de derechos litigiosos ante el juzgado de conocimiento, ya no se hallaba frente a un evento incierto, sujeto a las resultas de la litis, propio de los procesos declarativos, sino que ya se tenía la certeza respecto al reconocimiento y declaración de un derecho cierto en favor del demandante, pues se había confirmado la decisión del a quo, en la que se otorgó el derecho al demandante.
A su turno consideró, que, si bien era cierto, que el apoderado de la parte demandante manifestó que el documento de cesión de derechos litigiosos fue suscrito el día 10 de marzo de 2023 y así aparecía en su texto, también lo era, que ese era un documento privado, sin presentación personal, ni autenticación y tan solo fue aportado al proceso el 1° de diciembre de 2023, de suerte que, es en esta fecha, que se tiene certeza de su suscripción, tal como lo señala el artículo 253 del C.G.P., que reza: La fecha cierta del documento público es la que aparece en su texto.
La del documento privado se cuenta respecto de terceros desde que haya ocurrido un hecho que le permita al juez tener certeza de su existencia, como su inscripción en un registro público, su aportación a un proceso o el fallecimiento de alguno de los que han firmado. Por lo que, en consecuencia, concluyó que «como para el 1° de diciembre de 2023, ya se había notificado la decisión de segunda instancia que confirmó la declaratoria de pertenencia y la misma se hallaba en firme, no se podría hablar de derechos litigiosos, pues la etapa de disputa ya había sido superada».
Así las cosas, esa sede judicial confirmó la sentencia emitida por el juez primigenio. De cara a los anteriores argumentos, para la Sala la decisión emitida por el Tribunal no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues, al margen de compartirse o no, lo cierto es que, dentro de su autonomía, la magistratura explicó suficientemente los motivos por los cuales se adoptó tal decisión. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.
Así, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00