Radicación n.° 70887 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL1619-2017 Radicación n.° 70887 Acta nº 04 Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por MARÍA VICTORIA URIBE SIERRA, por conducto de apoderado, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de diciembre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MADELLÍN y el TRIBUNAL ARBITRAL, integrado para resolver las controversias entre la accionante y la sociedad Inversiones Médicas de Antioquia S.A., trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES La promotora de la acción, solicita la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas al incurrir en una vía de hecho por defectos fáctico sustantivo e inducido, tanto en el laudo proferido el 22 de octubre de 2015, como en la providencia del 14 de julio de 2016, por medio de la cual se declaró infundado el recurso de anulación. En lo que interesa a la acción, para fundamentar su petición manifestó en síntesis, que el 25 de julio de 2011, presentó demanda arbitral contra la sociedad Invermédicas S.A., en la que solicitaba la declaración de la existencia de su derecho como accionista de la sociedad demandada a explotar las acciones que poseía en el área de laboratorio clínico; que dicho trámite finalizó con laudo de 28 de septiembre de ese año, en el que se declaró que como propietaria de 1012 acciones, con derecho a disfrutar de las prerrogativas que tal calidad le otorgaba y en ejercicio de las mismas, podía realizar su explotación según el reglamento para el ejercicio de la medicina, odontología y demás profesiones de la salud en el establecimiento «Clínica Las Vegas», dejando claro que « la actividad de trabajadora era independiente a la de accionista».
Agregó que el 14 de marzo de 2013, adquirió 1400 nuevas acciones del laboratorio inmunológico, y con el fin de « cuantificar el valor que le correspondía por el derecho a ejercer las prerrogativas en el pasado como propietaria de las acciones de laboratorio y con el fin de unificar su derecho con las acciones adquiridas con posterioridad de laboratorio inmunológico y para determinar la forma en que debían ejercerse estas hacia el futuro», presentó nueva demanda arbitral el 14 de octubre de 2014, y solicitó que las declaraciones de la anterior se hicieran extensivas a estas acciones, que se liquidara el valor de los perjuicios por la explotación del año 1992 al 2013, se concediera un valor compensatorio a futuro, hasta que se permitiera el ejercicio de las prerrogativas y se estableciera la forma de ejercerlas; que para todo ello hizo juramento estimatorio, pidió la práctica de pruebas, aportó un dictamen y el material probatorio recogido en el primer arbitramento.
Afirmó, que el trámite finalizó con laudo del 22 de octubre de 2015, en el que se aceptó que explotara sus acciones en las condiciones del reglamento médico aprobado en julio de 2013, «pero descono [ció] este derecho hacía el pasado como lo había concedido el laudo anterior», además, se dijo que no procedía la aceptación del juramento estimatorio, aduciendo que el mismo fue objetado, y se interpretó el derecho de explotación indicando que « la forma de ejercer las prerrogativas concedidas por las acciones es ejerciendo la profesión en la clínica, es decir trabajando como lo ha vendido haciendo »; que como consecuencia de tal planteamiento, desestimó el grupo de pretensiones de condenas consecuenciales, condenó al pago de gastos y costas del proceso a favor de Inversiones Médicas de Antioquia, por valor total de $80’100.000, no obstante haber ganado el proceso «contrariando la ley procesal y en una suma sumamente cuantiosa, teniendo en cuenta que la demanda no fue temeraria, o sin fundamento, sino que por el contrario, estaba sustentada en un laudo anterior que reconocía el derecho», en contravía de lo establecido en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.
Arguyó, que el laudo se sustentó en la prueba oral recogida en el segundo arbitramento y en los reglamentos, incluyendo uno del año 2013, desconociendo por completo la totalidad de la prueba practicada en el trámite inicial, así como la parte motiva de dicho fallo, pese a advertir que los seguiría en desarrollo del principio constitucional de cosa juzgada.
En sentir de la accionante, la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico porque excluyó de forma directa una norma procesal en materia probatoria; desconoció el acervo probatorio del primer laudo, el cual fue allegado como prueba trasladada al proceso; desechó la norma contenida en un tribunal anterior y para llegar a sus conclusiones adecuó el derecho, empleando un reglamento médico proferido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos, sin aplicar la reglamentación vigente para el caso en cuestión, por lo que es evidente el incumplimiento de las normas procesales, probatorias y sustanciales.
Sostuvo, que en noviembre de 2015, presentó ante el Tribunal Superior de Medellín, recurso de anulación contra el referido laudo, el cual sustentó en las causales 7ª y 9ª previstas en el artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, no obstante el 14 de julio de 2016, el mismo se resolvió declarándolo infundado, bajo el argumento que solo podía pronunciarse sobre errores in procedendo, «cuando se le dieron todos los argumentos de las razones para proceder a la misma, y así corregir los múltiples errores en que incurrió el tribunal arbitral, con lo que incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo»; que respecto a la pretensión contenida en el numeral segundo, del segundo grupo de pretensiones en la que se pedía una indemnización de $8.388.000.000, al árbitro «debía limitarse a determinar si existía la prueba de la existencia de estos perjuicios, no determinar si existieron o no los mismos; pues de lo contrario contradeciría el fallo inicial», pero el Tribunal Superior de Medellín, cometió el mismo error en la sentencia. De conformidad con lo narrado, solicitó dejar sin efectos tal determinación, « ordenando al competente para que se emita la decisión ajustada a derecho » y que, « al emitir la nueva sentencia, se reconsidere la decisión sobre las costas y agencias en derecho, a todas luces injustas a las que fue condenada mi poderdante en el laudo arbitral ».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído del 1º diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; y reconoció personería. Dentro del término del traslado, el Tribunal Superior de Medellín, se limitó a allegar copia de la decisión cuestionada.
Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2016, la Sala de Casación Civil denegó el amparo incoado, y tras referirse in extenso a los razonamientos con los cuales la colegiatura accionada edificó su decisión, descartó « la posibilidad de predicar una causal de procedibilidad en la actuación reseñada porque, al margen del criterio que la Sala pudiera tener, no se observa un proceder caprichoso por parte de la Corporación accionada, y por tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial ».
Adicionalmente, respecto a las censuras atribuidas al laudo arbitral del 22 de octubre de 2015, concluyó que no podían salir avante por incumplimiento del requisito de inmediatez. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la accionante la impugnó, a través de escrito visible a folios 325 aL 330 del cuaderno de tutela, en el cual adujo en síntesis, que contrario a lo considerado por el juez constitucional de primer grado, el actuar de la autoridad judicial accionada sí fue arbitrario y caprichoso, pues desconoció pruebas y falló en contra de la ley.
En consecuencia insistió en su pedimento. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la C.P., permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos en la Constitución Política.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el su blite, es claro que la impugnación presentada no tiene vocación de prosperidad, puesto que, tal como lo advirtiera la Sala de Casación Civil, el amparo constitucional resulta improcedente, por cuanto lo decidido por la colegiatura accionada mediante la providencia que dictó el 14 de julio de 2016, que se hace innecesario volver a transcribir, no es producto de un actuar antojadizo o caprichoso y se encuentra sustentada en forma objetiva, en el contenido de los documentos materia de estudio, y los preceptos legales que rigen el asunto sometido a su consideración; pues con esta acción lo que realmente se pretende es reabrir un asunto ya decidido en un proceso judicial, violando con ello el principio de la cosa juzgada y la autonomía e independencia de los jueces.
Lo anterior se hace más relevante, tratándose del criterio que tuvo el tribunal convocado para adoptar su determinación, en la que se manifiesta el principio de la autonomía de los jueces, consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; además, se observa que la interpretación que le dio a las normas aplicables para declarar infundado el recurso de anulación, en conjunto con las pruebas allegadas, no desborda el límite de lo razonable, amén de que la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por la vía de la tutela.
Así las cosas, por compartirse en su totalidad lo considerado por la Sala de Casación Civil de esta corporación, al no encontrarse algún vicio manifiesto que afecte los derechos fundamentales de la parte accionante que merezca la especial intervención del juez constitucional y, en atención a que la acción de tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis, sobre un asunto zanjado tras los ritos de un proceso judicial por el juez natural, se hace necesario confirmar el fallo impugnado.
Finalmente cumple reiterar, que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita del juez ordinario, encargado por la ley de dirimir una controversia en que se disputa un derecho legal, cuando quiera que éste, en virtud de los citados principios de la independencia y autonomía, según lo previsto en la Constitución Política, ha hecho un examen ponderado, y mesurado de las normas aplicables y los medios probatorios allegados al proceso y emite una decisión acorde con ese análisis, tal cual, aconteció en este asunto.
Por lo dicho, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados, telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10