Radicación n° 48562 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL16189-2017 Radicación n° 48562 Acta 36 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por el apoderado de LEIDY JOHANA MOLINA DUARTE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, a la cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO LABORAMOS y al HOSPITAL FEDERICO LLERAS ACOSTA.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Relató que promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, para que se le reconociera la existencia de una relación laboral, el pago de salarios, acreencias laborales, durante el tiempo que prestó sus servicios como auxiliar de enfermería en el Hospital Federico Lleras Acosta, al cual demandó solidariamente como beneficiario de su trabajo, con fundamento en el contrato de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa y la mencionada institución de salud; que por sentencia del 5 de octubre de 2015, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué absolvió de todas las pretensiones, por lo que apeló. Afirmó que el colegiado desconoció el contenido del artículo 34 de CST que regula la responsabilidad solidaria del beneficiario del trabajo a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio; que la decisión se profirió «en contra de la evidencia probatoria que indica que la persona que remuneró a la trabajadora fue la Cooperativa y no el Hospital […]»; añadió que si el colegiado «no tuviera claridad o tuviera duda, sobre cual norma aplicar, […] debió resolver a favor de las normas laborales».
Sostuvo que con su providencia, el juzgador «dejó de aplicar los preceptos legales bajo los cuales debió resolver el caso, como lo son el arts. 34, 22, 9, 24, 20, 21 y 13 del Código Sustantivo del Trabajo»; que tampoco tuvo en cuenta las pruebas legalmente allegadas al plenario, tales como los contratos suscritos entre la cooperativa y la demandante, la certificación laboral, la confesión del representante de Laboramos, las constancias de pago, los cuadros de turnos, las afiliaciones y aportes a seguridad social y parafiscales, la respuesta a la reclamación administrativa del Hospital, el contrato de prestación de servicios suscrito entre éste y la cooperativa, para señalar «que el empleador fue el Hospital, sin existir prueba que así lo indique (Defecto Fáctico positivo) y por el otro dice que la Cooperativa no fue el empleador, existiendo prueba que así lo indica (Defecto fáctico negativo)».
Añadió que con la decisión censurada, no solamente se desconocen los precedentes de la Corte Constitucional sobre la relación con las cooperativas de trabajo asociado, sino que también desatendió sus propias providencias anteriores en las que reconoció y condenó en solidaridad al Hospital Federico Lleras Acosta, modificando su criterio, contrariando la seguridad jurídica y a la igualdad frente a otros compañeros que obtuvieron sentencias favorables de la misma autoridad.
Por lo anterior solicitó dejar «sin efectos la sentencia proferida el día 01 de agosto de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Laboral, radicado 73001-331-05-003-2013-00463-01. iii) se ordene a las autoridades accionadas reemplazar el fallo, aquí atacado, por otro que respete el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, y el derecho al trabajo.
En el sentido de reconocer la relación laboral de la señora Leidy Johana Molina Duarte y la COOPERATIVA LABORAMOS e imponer las consecuentes condenas y declarar solidario de las mismas al Hospital Federico Lleras Acosta». Por auto de 26 de septiembre de 2017, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los arriba citados y ordenó notificarles para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Agente Especial Interventora del Hospital Federico Lleras Acosta, informó que sus estatutos fueron adoptados por el Acuerdo 035 de 1998; que en la actualidad cuenta con dos plantas de personal, una definitiva conformada por personas que ostentan derechos de carrera, y una temporal, por los que no lo están; que cualquier modificación a la anterior planta requiere un procedimiento dispendioso, técnico y detallado, por lo que debió acudir a los contratos de prestación de servicios y posteriormente a las empresas «en las cuales la contratación atendía a un contrato de naturaleza laboral», vinculación que cesó una vez entró en funcionamiento la planta temporal en el año 2012.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De igual manera, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
El actor pretende, en sede constitucional, que se deje sin efectos la sentencia de 1 de agosto de 2017 proferida por el Tribunal Superior del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual confirmó la sentencia del 5 de octubre de 2015 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa misma ciudad. Examinada la decisión cuestionada, se advierte que el ad quem, se remitió a lo dispuesto en los artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 que regula lo concerniente a las Cooperativas de Trabajo Asociado, y la prohibición legal de actuar como intermediarias, luego de lo cual advirtió que si lo que se pretende es que se declare que «la relación asociativa fue aparente y que lo que en verdad se presentó fue una relación de trabajo subordinada, […] le corresponde acreditar con suficiencia al impartición de órdenes de parte del personal directivo de la cooperativa de trabajo asociado a la supuesta trabajadora, si es que aspira que sus pretensiones logren salir avantes […]».
Posteriormente descendió al caso concreto y con base en las pruebas recaudadas, dijo que: «de la documental que obra a folio 162 y 163 del expediente, se observa el contrato de asociación celebrado entre la actora y la cooperativa de trabajo asociado accionada en la que se indica que la actora desarrollaría actividades de auxiliar de enfermería en el hospital Federico Lleras Acosta; igualmente de folios 182 a 185 del plenario, milita variedad de cuadros de turnos que relacionan el servicio de la actora en el hospital Federico Lleras Acosta, documentos estos que tornan evidente la prestación de los servicios personales de la actora en las instalaciones de la empresa social del estado enjuiciada.
Los cuadros de turnos referidos por si mismos no son evidencia de subordinación de la asociada a la cooperativa de trabajo asociado, toda vez que el hecho que se trate de un ente asociativo no elimina la posibilidad de que quien funge como representante legal del ente cooperativo ejerza funciones de coordinación y organización que se tornan indispensables para el adecuado funcionamiento del ente moral en aras de un mayor acercamiento al logro o cometido institucional.
De otro lado, la declaración de Derly Cervera Santofimio, luce coherente al indicar que la labor de auxiliar de enfermería desplegada por Leidy Johana Molina Duarte fue ejecutada en las instalaciones del hospital Federico Lleras Acosta ESE y bajo su subordinación y que tales servicios fueron prestados a través de la contratación y coordinación efectuada por la cooperativa de trabajo asociado Laboramos.
Al valorar los citados medios de convicción razonó el colegiado de la siguiente manera: La anterior versión merece plena credibilidad para la Sala dado que se trata de una compañera de trabajo de la actora, de suerte que tenía percepción directa en la forma en que se ejecutó la relación contractual de la actora con las demandadas, además coincide con la documental aportada en cuanto a que la labor de enfermería que desplegó, siempre fue desarrollada en las instalaciones del hospital Federico Lleras Acosta ESE, refiriendo que tales servicios fueron prestados a través de la contratación efectuada por la CTA Laboramos.
Agregó que: A juicio de la Sala la distinción entre una y otra especie contractual entraña trazar una línea delgada en extremo, por manera que no conviene el establecimiento de reglas o sub reglas de alcance general sino que lo conducente es el examen de las probanzas incorporadas al proceso en perspectiva de verificar si esas funciones de coordinación y organización fueron rebasadas y terminaron convirtiéndose en órdenes que denoten la presencia del elemento subordinación que no pueden estimarse demostradas en esta contención tampoco por el hecho de que la CTA afiliara a sus asociados al régimen de seguridad social en pensiones o por las certificaciones que expidió, pues ello era necesario para cumplir con el objeto del contrato de prestación de servicios suscrito entre la cooperativa y la ESE.
Lo que también deviene claro es que las actividades desarrolladas por la accionante como auxiliar de enfermería fueron evidentemente inherentes, conexas y propias a las del objeto social de la ESE accionada entre otras, la prestación de los servicios de salud de mediana y alta complejidad como entidad prestadora de servicios de salud en diferentes niveles, a más que el contenido del contrato número 2011-126 del 1 de marzo de 2011, celebrado entre las demandadas, tuvo como objeto la “ contratación de proceso auxiliar de enfermería para el desarrollo de macro procesos misionales en las unidades funcionales de cuidado crítico, hospitalización, ambulatorias, urgencias y quirófano recuperación y sala de partos …” folio 86 a 89 del expediente.
Prueba que muestra con suficiencia que el objetivo de los contratos administrativos entre las personas jurídicas aludidas fue el de prestar servicios en el área de la salud en un esquema de atención integral de los usuarios del sistema de seguridad social en salud en la ESE del hospital Federico Lleras Acosta, lo cual coincide con el objeto de social de aquellas y con las áreas que desplegó la accionante.
De lo que viene de decirse la existencia de intermediación entre la demandante y el hospital Federico Lleras Acosta ESE por parte de la CTA Laboramos, ejercida según lo preceptuado en la norma legal arriba transcrita en desmedro de la modalidad contractual convenida entre los sujetos del proceso, según la cual supuestamente se trató de una labor desarrollada de manera autogestionaria.
Posteriormente, con base en el artículo 16 del Decreto 4588 de 2006, el cual transcribió, dijo que: La claridad de la disposición imposibilita una interpretación diferente a la que su tenor literal ofrece en obediencia a la regla hermenéutica consagrada en el artículo 27 del Código Civil, puesto que señala de manera puntual que los eventos en que se desnaturaliza el trabajo asociado, el trabajador cooperado es considerado dependiente del beneficiario de sus servicios, tal cual acontece con el caso bajo examen conforme ha quedado revelado con el análisis probatorio adelantado en precedencia, que exhibe como verdad incontrastable que el contrato asociativo fue una mera apariencia, de suerte que quien fungió como empleador de Leidy Johana Molina Duarte fue la ESE Hospital Federico Lleras Acosta.
Con base en lo que encontró acreditado puntualizó: […] es necesario tener en cuenta que el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que regula la organización y prestación de los servicios de salud y empleos determina que excepcionalmente ostentan la calidad de trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al sostenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales en las mismas instituciones, que no es el caso de la aquí demandante, en la medida en que las labores ejecutadas como auxiliar de enfermería no se subsumen en la mentada excepción. Sobre el punto la Sala de Casación Laboral, radicado 43110 de 2014 precisó “[…]” Luego de lo anterior concluyó que debía confirmar la sentencia impugnada «pues como quedó visto los servicios personales de la primera fueron prestados bajo subordinación y dependencia de la ESE accionada, en sus instalaciones con sus instrumentos y medios de trabajo por manera que, si bien se desvirtuó el aparente vínculo asociativo enarbolado por la Cooperativa de Trabajo Asociado la subordinación jamás fue ejercida por esta persona jurídica sino por el Hospital Federico Lleras Acosta y dicha declaratoria devendría inviable en la medida en que no podría proclamarse que se trató de una vinculación contractual sino legal y reglamentaria».
Reiteró que «si el poder subordinante fue usado por la empresa social del estado no por la cooperativa de trabajo asociado, […] no se le puede atribuir el carácter de empleador a quien no impartió órdenes a la trabajadora, sino que se limitó a enviar a su supuesta asociada a prestar el servicio a favor de un tercero, sin que resulte admisible afirmar que ese solo hecho constituye un ejercicio del atributo otorgado por la ley al empleador, en tanto carece de la exigencia de continuidad en la subordinación mencionada en los artículos 22 y 23 del Código Sustantivo del Trabajo, a más que dicha facultad está restringida a las órdenes relacionadas con la ejecución del contrato de trabajo puesto que no puede dejarse de lado la dignidad del trabajador.
La decisión anterior no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a la propia estimación del asunto por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué con base en las pruebas recaudadas, la libre formación del convencimiento que obtuvo de ellas, así como su criterio sobre la materia, concluyó que pese a que en la demanda se pidió la declaración de un contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Laboramos, del material probatorio pudo establecer que el vínculo laboral subordinado existió con respecto al Hospital Federico Lleras Acosta por cuanto allí se prestó el servicio y fue ésta la beneficiaria del trabajo de la demandante quien se desempeñó como auxiliar de enfermería, sin que ese hecho hubiera sido controvertido, conclusión que no puede ser desconocida por el juez de tutela so pretexto de tener un criterio diferente, pues con ello se desconoce el principio de autonomía e independencia judicial del juez natural para definir los asuntos sometidos a su conocimiento.
Es evidente entonces, que soslayó la parte actora la carga de la prueba que le asiste y que tratándose, como hoy acontece, de una acción de tutela, es suya la tarea procesal de demostrar las afirmaciones en que sustenta la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; situación que, como se anticipaba, impide amparar las garantías que alega como desconocidas, sobre la base de la falta de demostración de su efectiva lesión o amenaza.
Aceptar la tesis que plantea la accionante sería avalar que cualquier situación que admitiera más de una interpretación daría como resultado una vía de hecho para el vencido en juicio, lo que no tiene asidero legal, ni menos constitucional, pues precisamente los jueces son los arbitradores de las situaciones puestas en su conocimiento y soportan sus conclusiones en las reglas legales, en el alcance que frente a ellas ha realizado la jurisprudencia, así como en las pruebas que los llevan a la convicción final que se traduce en providencia judicial, de manera que no puede en esos eventos argüirse una conducta caprichosa, sino ajustada al ordenamiento.
Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Finalmente, la Sala no encuentra que en este caso se hubieran vulnerado las garantías constitucionales de la igualdad o la seguridad jurídica, como consecuencia del desconocimiento del propio precedente que se adjudica a la accionada, pues aunque se mencionaron varias decisiones por parte de la promotora en las que aparentemente la misma autoridad judicial tomó determinaciones diferentes en casos análogos al que se cuestiona, no se aportaron esas providencias para verificar las aseveraciones de quien acude al amparo.
Al respecto es oportuno precisar que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, tal como lo ha adoctrinado esta Corte al resolver asuntos de contornos similares, como en la providencia CSJ STL 14 oct. 2015, rad. 14266, que reiteró la sentencia CSJ STL 3 feb. 2009, rad. 19660, en la cual consignó: En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 PAGE 13 SCLAJPT-11 V.00