CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 69437 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL16189-2016 Radicación 69437 Acta n° 41 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por EDGAR ENRIQUE MADRID RIVEROS, parte accionante en este asunto, contra el fallo que el 14 de septiembre de 2016 profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual fue vinculado el CLUB MIRAMAR DE BARRANCABERMEJA.
I.
ANTECEDENTES EDGAR ENRIQUE MADRID RIVEROS solicitó el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada. En sustento de su petitum, refirió que inició un proceso ejecutivo laboral de única instancia contra el Club Miramar de Barrancabermeja, a fin de obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en el laudo arbitral que el 13 de noviembre de 2012 emitió el Comité de Reclamos Convencional de dicho club; que el 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja profirió el mandamiento de pago contra la ejecutada, el cual fue controvertido por esta última, a través del recurso de reposición, que fue resuelto en providencia de 29 de enero del año en curso, en el sentido de reponer la orden de apremio, « para en su lugar negarl [a]», luego de que la autoridad judicial estimara que «no obra prueba fehaciente que demuestre el monto adeudado por dichos conceptos y que provengan del deudor, en este caso concreto el Club Marimar», decisión que, a su vez, cuestionó mediante reposición, pero que fue ratificada por el despacho accionado en auto de 7 de abril hogaño. Cuestionó las providencias de 29 de enero y 7 de abril de 2016, porque el despacho « aduce que el laudo arbitral es únicamente el Acta 028 D 2012 y no considera válida para la ejecución la Ponencia Ganadora que eligió mayoritariamente el Tribunal Arbitral mediante votación consignada en el acta 028 D 2012, laudo arbitral al que despectivamente llama “ponencia de dos árbitros” lo cual es un claro desconocimiento de la providencia proferida el 24 de febrero de 2015 por el tribunal Superior de Santander Sala Laboral, que por cierto es su superior Jerárquico, teniendo en cuenta que durante el estudio del trámite o proceso arbitral en sede de Anulación, el Tribunal Superior de Santander Sala Laboral como único Juez de conocimiento y por ende el único autorizado para valorar el acervo probatorio, ya había reconocido como Laudo Arbitral a la ponencia ganadora, incluso, en dicha providencia al referirse al Laudo Arbitral (…), señalo (sic) cuales (sic) fueron las sumas de dinero objeto de condena para la empresa Club Miramar».
Mencionó que el juzgador confundió el laudo arbitral o « ponencia ganadora elegida mediante acta 028 D 2012», con el acta que sirvió para consignar el resultado de la votación de las ponencias y de la reunión de la misma, en la que se dio aprobación a un acta diferente «027 D 2012», tratada en la reunión anterior del comité de reclamos y que no guarda relación con su caso.
Aseveró el actor que no deben dejarse de lado las consideraciones contenidas en la providencia de 24 de febrero de 2015, en la que Sala Laboral del Tribunal de Santander estudió el recurso de anulación que fue propuesto contra el laudo arbitral de 13 de noviembre de 2012 y donde « entendió naturalmente que la ponencia presentada por los árbitros del sindicato Hocar por haber recibido el apoyo de la mayoría de árbitros automáticamente se convirtió en Laudo Arbitral, tanto así, que allí se hizo mención a las sumas de dinero a que había sido condenada la empleadora Club Miramar lo cual desvirtúa categóricamente lo afirmado por el Juez Único Laboral de Barrancabermeja quien manifestó que no existía prueba fehaciente que demostrara el monto adeudado por la empresa».
Finalmente, acusó las decisiones judiciales de ser constitutivas de vía de hecho por defecto sustantivo y fáctico. Con fundamento en lo anterior, pidió proteger su derecho fundamental y que se revoquen los autos de 29 de enero y 7 de abril de 2016, para que se deje en firme el mandamiento de pago proferido el 10 de noviembre de 2015. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular al Club Miramar de Barrancabermeja, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido para el traslado, el Juzgado Único Laboral de Barrancabermeja solicitó negar el resguardo, por cuanto no viene acreditada la vía de hecho que se denuncia, en tanto las providencias cuestionadas fueron el resultado de una interpretación razonable del artículo 100 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, concordante con el artículo 422 del Código General del Proceso.
El despacho en mención allegó con su respuesta el expediente n° 2015 – 471, en calidad de préstamo. Por su parte, el Club Miramar se opuso a lo pretendido, tras considerar que no existió vulneración al debido proceso y que lo que se busca es la revocatoria de una decisión que le resultó perjudicial al actor, para lo cual utiliza la vía constitucional como una especie de recurso o instancia adicional.
Añadió, que la petición de amparo no cumple con el presupuesto de inmediatez, dado que la decisión controvertida data de 7 de abril de 2016 y la tutela fue interpuesta 5 meses después, el 5 de septiembre de este año. Surtida la actuación pertinente, el 14 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga concedió la tutela a Edgar Enrique Madrid Riveros y ordenó dejar sin efecto la providencia de 7 de abril de 2016, para que proceda nuevamente a resolver el recurso de reposición impetrado contra el auto de 29 de enero de 2016.
Previo a ahondar en el caso, el a quo dejó claro que el laudo arbitral cuya ejecución se pretende fue objeto de recurso de anulación, el cual decidió esa Corporación el 14 de marzo de 2013 en forma favorable al Club Miramar; decisión que quedó sin efectos a raíz de la acción de tutela impetrada por el interesado y de la sentencia T-055/2014 emitida por la Corte Constitucional, que le ordenó decidir nuevamente el recurso de anulación, lo que se cumplió a través de providencia de 24 de febrero de 2015, en la que rechazó de plano la anulación y dejó incólume el laudo arbitral.
Con sustento en lo anterior, aseveró que al revisar las sentencia T-055/2014 y al providencia de 24 de febrero de 2015, era evidente que tanto la Corte Constitucional como el Tribunal de Bucaramanga, « hicieron alusión al Laudo Arbitral refiriéndolo, indistintamente, al Acta 028-D-2012 que da cuenta de la aprobación de la ponencia presentada por los representantes del Sindicato Hocar en el Comité de Reclamos Miramar Hocar », lo que le llevó a inferir que el juzgado accionado no tuvo en cuenta la totalidad de las documentales presentadas por el ejecutante y que conformaban un título ejecutivo complejo, «constituido por el Laudo Arbitral compuesto por el Acta 028-D-2012, en que consta la aprobación de la ponencia (…) y por la citada ponencia [del sindicato Hocar] », a partir de los cuales era viable librar el mandamiento de pago.
III. IMPUGNACIÓN El Club Miramar apela y, como sustento de su recurso, expone que la acción de tutela es improcedente ante la falta del presupuesto de subsidiariedad, ya que el interesado omitió interponer el recurso de apelación contra el auto de 7 de abril de 2016, aspecto que pasó inadvertido por el Tribunal de Bucaramanga en la primera instancia, así como la extemporaneidad de la acción, pues fue presentada fuera de los 6 meses que exige la jurisprudencia para considerarla oportuna.
Añade que en este caso, el proveído objeto de reproche es razonable y que dejarlo sin efecto vulnera los principios de autonomía e independencia judicial que consagra la constitución. Con fundamento en lo anterior, pidió que se corrijan las imprecisiones en las que incurrió el Tribunal de primera instancia y que se revoque su sentencia. IV.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Es así como la jurisprudencia ha identificado causales de procedibilidad genéricas y específicas que deben cumplirse para que la acción de tutela se abra camino respecto de decisiones judiciales, de manera tal que el simple disenso no da mérito a la concesión de la protección constitucional. En la sentencia C-590/2005, el máximo Tribunal en materia constitucional definió que quien invoca el amparo en estos casos, no solo está llamado a cumplir con requisitos generales de procedibilidad -relevancia constitucional, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, que no se trate de sentencias de tutela, que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que suscitan la vulneración, como los derechos quebrantados y que se trate de una irregularidad procesal determinante-, sino que además, debe acreditar la existencia de al menos un vicio o defecto en la providencia cuestionada, o bien sea, el tutelante tiene la carga de demostrar que el funcionario en la labor de administrar justicia, incurrió en alguno de los siguientes yerros: «( i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental;
(ii) defecto fáctico; (iii) error inducido; (iv) decisión sin motivación, (v) desconocimiento del precedente y (vi) violación directa de la Constitución ». Pues bien, sea lo primero indicar, que no le asiste razón a la parte recurrente cuando argumenta el incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues al hacer revisión del expediente se aprecia que esta acción fue radicada el 31 de agosto hogaño –folio 12- y con ella se busca controvertir los proveídos de 29 de enero y 7 de abril de 2016, de tal suerte que la petición de amparo es oportuna, por cuanto han trascurrido algo más de 4 meses desde la última actuación judicial cuestionada, sin sobrepasar el término que ha estimado la Sala como prudencial para acudir a ella -6 meses-.
Lo mismo se predica del presupuesto de subsidiariedad, en tanto la parte interesada agotó todos los recursos disponibles contra las decisiones antedichas, sin que sea posible sostener que el auto de 7 de abril de 2016 era susceptible de alzada, ya que el proceso ejecutivo genitor es de única instancia y, en tal virtud, no le es aplicable el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Visto de este modo, se tiene que en el caso de autos, por estar cumplidos los presupuestos generales de procedibilidad, corresponde a este Colegiado determinar si en efecto, el Juzgado accionado incurrió en el defecto fáctico que denuncia la parte actora, al no tener en cuenta al momento de estudiar el título ejecutivo, la ponencia presentada por el sindicato Hocar, que finalmente fue la que resultó aprobada por la mayoría de los integrantes del tribunal de arbitramento y que, «automáticamente se convirtió en Laudo Arbitral», objeto de ejecución. Consta en las documentales allegadas por medio magnético, que el ejecutante anexó a su demanda ejecutiva el laudo arbitral que fue dictado por el Comité de Reclamos del Club Miramar de Barrancabermeja, mediante el cual se condenó a dicha empresa a pagarle recargos por trabajo en dominicales y festivos, así como la ponencia presentada por parte del sindicato Hocar y que finalmente fue la aprobada por el comité antedicho, en acta 028-D-2012 del 26 de diciembre de 2012, ello en razón del voto concluyente que diera a su favor la inspectora del trabajo de la dirección territorial de Barrancabermeja –disco compacto a folio10-.
Siendo así las cosas, refulge con claridad que el título aportado como base de recaudo fue de tipo complejo, es decir, no era viable considerar aisladamente el laudo arbitral, sino hacerlo en forma conjunta con las demás documentales anexas al mismo, como lo fue la ponencia presentada a favor del sindicato Hocar y el acta 028-D-2012 aprobatoria de la misma, pues en dichas instrumentales se constató la obligación clara, expresa y exigible a favor del tutelante.
De ahí que no le asiste razón al Juzgado Único Laboral del Circuito de Barrancabermeja, cuando consideró que « los documentos aportados como base de recaudo, valga decir fotocopia del Laudo Arbitral del Comité de reclamos HOCAR-CLUB MIRAMAR, de fecha diciembre 26 de 2012, y de la providencia proferida el 24 de febrero de 2015 emitida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual decide rechazar de plano el recurso de anulación contra el mentado laudo arbitral, se advierte que si bien reconoce un derecho al trabador demandante, como es el pago adicional en el 100% por el trabajo realizado en días dominicales y festivos, también lo es que no obra prueba fehaciente que demuestre el monto adeudado por dichos conceptos y que provengan del deudor, en este caso en concreto el CLUB MIRAMAR», pues de haber fijado su atención en las demás documentales que el demandante arrimó y que también hacen parte del título ejecutivo, habría advertido que la acreencia cuyo recaudo se pretendía constaba expresamente en los mismos.
Todo lo anterior, permite constatar que la autoridad judicial se abstuvo de hacer una valoración conjunta e integrada de las instrumentales aportadas y, a consecuencia de lo anterior, efectuó un análisis sesgado del título ejecutivo, lo que le llevó a la conclusión errónea de que aquel « carece del requisito de claridad por no contener el laudo arbitral definitivo (acta 028 D 2012), los valores concretos a favor del trabajador ».
Se advierte, entonces la configuración del yerro judicial, cuando el despacho accionado en autos de 29 de enero y 7 de abril de 2016 negó la orden de pago, toda vez que en esas decisiones le restó valor probatorio a la ponencia que resultó aprobada, con la excusa de que «la ponencia ganadora no se convierte automáticamente en el Laudo Arbitral» y, aun cuando en gracia de discusión tuviese razón, ello no le eximía de valorarla y de considerarla en conjunto con las demás, para así proceder a librar el mandamiento de pago, sobre la base de un título ejecutivo complejo.
Aunado a ello, también hay que decir, que la autoridad cuestionada hizo una interpretación errada de los artículos 140 y 100 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, pues la obligación que se ejecutaba constaba en una decisión arbitral y no en un documento proveniente del deudor. Al estudiar un asunto de contornos similares recientemente, en la STL15654-2016, esta Magistratura arribó a la misma conclusión: De acuerdo con lo anterior, estima la Sala que la autoridad accionada, efectivamente, incurrió en un defecto manifiesto al negar el mandamiento de pago, en primer lugar, porque el artículo 140 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, establece:
ARTICULO 140. El fallo arbitral se notificará personalmente a las partes, hará tránsito a cosa juzgada y sólo será susceptible del recurso de homologación de que trata el artículo siguiente. Por su parte, el artículo 100 del mismo estatuto, dispone:
ARTICULO 100. Procedimiento de la ejecución. Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme. En ese contexto, se advierte es que el argumento de la juez de conocimiento consistente en que el laudo arbitral estaba representado únicamente en el acta 046-J 2012 del 13 de noviembre de 2012, efectivamente desconoció que en ésta se hizo constar que, previa lectura de las ponencias presentadas, se había procedido a realizar la votación correspondiente, con el resultado ya indicado y que, en ese orden, se trataba de un el título ejecutivo complejo que estaba conformado por la ponencia que obtuvo la mayoría de votos y el acta de votación, en la que, efectivamente, se estipularon las condenas impuestas; de lo que se colige que lo sostenido por la autoridad judicial accionada partió de un razonamiento inconsulto del procedimiento arbitral.
De igual forma, no resulta válido que el juzgado haya negado el mandamiento de pago sobre la base de que la obligación que se pretendía ejecutar no provenía del deudor, pues con ello desconoció que, en este caso, se trataba de un laudo arbitral, que asimilado a una sentencia judicial, se refiere a un particular investido de autoridad para administrar justicia que, luego de estudiar la controversia impone una obligación a una de las partes, en este caso al Club Miramar.
En ese orden de ideas, y según quedó visto, le asiste razón al accionante cuando arremete contra los proveídos ya mencionados, pues se itera, al hacer un examen concienzudo de ellos, se encuentra que el operador judicial hizo un examen sesgado y parcial de las documentales base de recaudo y dio un alcance errado a los artículos 100 y 140 del estatuto procesal laboral, de manera tal que desconoció con su decisión el derecho al debido proceso y a acceder a la administración de justicia de Edgar Enrique Madrid Riveros, por lo que esta Magistratura se ve avocada a confirmar la protección concedida en primera instancia, a fin de garantizar la efectividad de tales prerrogativas.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 15