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STL16188-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 75563 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16188-2017 Radicación n.° 75563 Acta 35 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta por SANDRA LILIANA MENESES CASTRO contra el fallo de 10 de agosto de 2017, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el trámite de la tutela que promovió contra la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN de esta ciudad.

I.ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana, a la seguridad social integral, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y al que denominó «cumplimiento a resolución judicial». En síntesis y en lo que interesa a la controversia constitucional, resaltó que no obstante que estaba vinculada con la Secretaría de Educación de Bogotá desde el 26 de julio de 2004, y pese a que merecía estabilidad laboral reforzada por ser madre cabeza de familia «sin alternativa económica, con dos hijos menores de 15 y 17 años», lo cierto es que el 1.º de julio de 2016 fue retirada, motivo por el que presentó acción de tutela, que fue negada en primera instancia por el Juzgado 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, pero concedida por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa misma ciudad, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2016, autoridad que amparó «de manera transitoria y por el término de seis (6) meses (…) su derecho a la estabilidad laboral reforzada como madre cabeza de familia y el mínimo vital de sus menores hijos, mientras acude a la jurisdicción contenciosa administrativa», y ordenó a la referida entidad a que, en las 48 horas siguientes a la notificación de ese fallo, la reintegrara al cargo que desempeñaba «o en uno de igual categoría e igualmente vincularla al sistema de seguridad social y pagar los salarios dejados de percibir».

Apuntó que presentó la respectiva acción contenciosa el 25 de abril de 2017, es decir «dentro de la oportunidad procesal para hacerlo», lo cual fue comunicado a la indicada Secretaría de Educación, sin embargo, por Oficio S-2017-71273 del 9 de mayo siguiente, esta le respondió que en acatamiento de la orden constitucional la mantuvo vinculada hasta el 12 de abril de 2017, «fecha en la que cumplía el período ordenado por el fallo, contado a partir del inicio de labores (12 de octubre de 2016)», por ello la comunicación S-2017-11910 del 3 de febrero anterior dispuso su desvinculación a partir del 13 de abril de 2017, y le aclaró que el retiro «no estaba condicionado a la interposición de acción alguna ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sino al vencimiento el término por el cual fue dispuesto su reintegro (…) sin que ello signifique que (…) debió extenderse por haber acudido ante la jurisdicción [mencionada] (…), pues se trataba de un mecanismo transitorio de protección de derechos».

Adujo que con lo anterior surgió un hecho nuevo que habilita la formulación de esta tutela, el cual cuestionó pues deriva de «un error de interpretación de la entidad», además de que el juez no ordenó expresamente su retiro una vez fenecido el plazo otorgado para demandar, condición esta que en todo caso se satisfizo. Subrayó que las circunstancias que motivaron el amparo mencionado «siguen vigentes y peor aún, se han aumentado», dado que adquirió otros créditos y obligaciones para con sus primogénitos, sin que cuente con otro ingreso pues el padre de estos no le brinda apoyo e incluso incurrió en violencia intrafamiliar, y arguyó una difícil situación de empleabilidad de este país, así como que «las ofertas laborales en el distrito antes que aumentar se están recortando».

Finalmente, informó que el 16 de junio de los corrientes, el Juzgado 50 Administrativo Oral de Bogotá admitió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada en virtud del fallo de tutela, pero negó la medida de suspensión provisional solicitada. Por lo anterior, pidió que se dejara sin efecto el acto administrativo que ordenó su retiro, y se dispusiera el reintegro y el consecuente pago de salarios y prestaciones dejadas de percibir, además de que se le «mantenga en el cargo hasta que quede ejecutoriado el fallo que se profiera para tal efecto, en virtud de la demanda» que instauró. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 27 de julio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, dispuso la notificación y el traslado correspondiente (f. 87). El Ministerio de Educación Nacional pidió su desvinculación del trámite, pues corresponde a las Secretarías de Educación hacer efectivas las situaciones administrativas de ingreso, ascenso, traslado y retiro del personal docente y administrativo (f. 93 a 95).

Mediante sentencia de 10 de agosto de 2017, el Tribunal declaró improcedente la tutela luego de advertir que «los supuestos fácticos de esta acción constitucional están directamente relacionados con el presunto incumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento (…), ante lo cual ( ) no es viable la interposición de otra acción de tutela para obtener su debido acatamiento», sino la formulación de un incidente de desacato, ello con el fin de evitar «la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de no cumplirse las órdenes de tutela».

Con posterioridad a este fallo, la Secretaría de Educación accionada explicó las actuaciones adelantadas antes y después de que se concediera el amparo anotado atrás, las cuales estimó ajustadas a la Constitución, y en lo que concierne a este asunto, apuntó que no es posible vincular laboralmente a la actora en virtud de una orden de tutela, pues ello contraría la naturaleza temporal del nombramiento en provisionalidad, de allí que lo que corresponde es estar atenta a la sentencia emanada de la jurisdicción contenciosa administrativa (f. 114 a 117).

III. IMPUGNACIÓN La parte accionante discrepó de lo considerado por el Tribunal, dado que no advirtió que la orden de tutela no fue «suficientemente clara en indicar que (…) una vez se cumpliera la obligación de hacer, permanecería incólume hasta tanto el juez de lo contencioso administrativo fallara de fondo la acción», aun cuando enseguida dice que, en su sentir, «el juez en ningún momento ordenó que una vez se cumpliera el plazo de la obligación de hacer, es decir presentar la demanda, yo debía ser retirada del servicio», hecho este que en últimas aconteció y constituye una novedad que abre paso a esta tutela, aserto que apoyó en la sentencia T-975/11 (f. 125 a 127).

IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la acción de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De manera que, tal como lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a solicitar el amparo, se agoten las herramientas jurídicas permitidas para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, de estimar que persiste la vulneración, se exponga la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En la sentencia impugnada, el Tribunal descartó la procedencia de la petición de amparo pues consideró que de la misma se extraía la inconformidad atinente a un supuesto incumplimiento, atribuible a la Secretaría de Educación accionada, de un fallo de tutela emitido por el Juzgado 40 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá el 22 de septiembre de 2016, que ordenó el reintegro de la aquí promotora a aquella entidad.

No obstante, la accionante aduce que la desvinculación efectuada, que según se aprecia en información rendida en Oficio S-2017-71273 del 9 de mayo posterior, allegado al expediente a folios 27 y 28, fue a través del Oficio radicado S-2017-11910 del 3 de febrero de 2017, se configura un hecho nuevo que habilita esta nueva acción, y ello le permite inferir que la orden constitucional no fue lo «suficientemente clara en indicar que (…) una vez se cumpliera la obligación de hacer, permanecería incólume hasta tanto el juez de lo contencioso administrativo fallara de fondo la acción».

Para esta Sala de la Corte, es evidente que de esta nueva acción lo que subyace es la inconformidad con la interpretación brindada por la Secretaría accionada al fallo de tutela del 22 de septiembre de 2016, al punto que, en criterio de la accionante, conforme lo manifiesta con énfasis tanto en el escrito inicial como en la impugnación, «el juez en ningún momento ordenó que una vez se cumpliera el plazo de la obligación de hacer, es decir presentar la demanda, yo debía ser retirada del servicio», y justamente en torno a esa premisa argumentativa, al fundamentar su tutela, indicó que el amparo consignó una condición, que a su juicio era la de interponer la demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que de cumplirse, obligaba a dejar «incólume» la orden judicial, lógica bajo la cual asegura que el ente tenía la obligación judicial de mantenerla en el cargo a la que fue reintegrada.

En ese orden de ideas, es dable inferir que el hecho que usa la accionante para sustentar un presunto escenario fáctico constitucional novedoso, es precisamente el que la lleva a colegir el incumplimiento del fallo de tutela. Empero, olvida la actora que para hacer respetar las decisiones de los jueces de tutela, el art. 52 del Dto. 2591/91 estipuló la posibilidad de iniciar un incidente de desacato contra el directamente implicado en el incumplimiento de la orden judicial, ante el juez que en primera instancia conoció del proceso constitucional, escenario que resulta idóneo y eficaz para obtener el resultado que aquí aspira, esto es, la debida satisfacción de la citada decisión constitucional.

Como esta herramienta no ha sido agotada por la interesada, es patente la configuración de la anotada causal de improcedencia establecida en el art. 6.º del Dto. 2591/91. Así lo ha puntualizado la Corte al resolver asuntos similares, entre muchas otras, en providencia CSJ STL9632-2015, que señaló: Es así que esta Sala ha reiterado en ocasiones pasadas, que no resulta pertinente emplear la acción de tutela como herramienta para desconocer la existencia de los medios o acciones adecuadas dispuestas para obtener la satisfacción de los derechos que se consideran vulnerados, máxime cuando lo pretendido es el cumplimiento del fallo constitucional anterior, para lo cual cuenta con un trámite especial ante las entidades correspondientes que ostentan la competencia para investigar y pronunciarse sobre las mismas.

Inclusive, si en realidad la demandante considera que la orden constitucional no es clara, así lo deberá exponer ante el juez del asunto, quien de estimarlo pertinente y en virtud de la competencia que conserva, eventualmente podrá tomar las medidas del caso en procura de la defensa de las garantías superiores que salvaguardó. En puridad, en sintonía con lo advertido por el Tribunal, admitir la tesis de la accionante sería tanto como permitir la formulación sin fin del mecanismo tutelar, con las terribles consecuencias que ello produciría, pues desconocer la fuerza jurídica de las sentencias de tutela, afecta principios que garantizan la coherencia del ordenamiento jurídico, como la seguridad jurídica y confianza legítima.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00