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STL16187-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48414 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16187-2017 Radicación n° 48414 Acta 35 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por MARÍA OFELIA ROJAS BONILLA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE VICTIMAS - UARIV, así como las partes y terceros involucrados en el mecanismo ius fundamental que originó el presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES MARÍA OFELIA ROJAS BONILLA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata que ante la «constante negativa, evasivas y dilación por más de 14 años» por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV, presentó una queja constitucional cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, autoridad que mediante previdencia de 16 de enero de 2017 declaró improcedente el accionamiento, tras considerar que la actora cuenta con otros mecanismos de defensa para atacar las decisiones de las autoridades administrativas.

Afirma que el 25 del mismo mes y año presentó impugnación y la sustentación del mismo «fue presentada en tiempo, el día 24 de Febrero (sic) de la misma anualidad». Agrega que del recurso de alzada conoció la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Colegiado que en sentencia de 28 de febrero del año en curso, revocó la de primer grado y, en su lugar, concedió el derecho de petición, razón por la que ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas – UARIV dar respuesta de la solicitud elevada por la petente el 27 de agosto de 2014.

Alega que dicha Magistratura no tuvo en cuenta la sustentación de la impugnación presentada por la promotora, pues en el cuerpo de la sentencia en comento se indicó que «en el (…) asunto, la inconformidad de la accionante frente a la decisión del a quo, deviene de la negativa de tutelar todos los derechos fundamentales por ella deprecados, y dado que no esgrime los motivos que fundamentan su inconformidad, la Sala procede a analizar en su integridad la sentencia de instancia» (subraya del texto).

Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se revise la providencia dictada el 28 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar con el fin de que «se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de justicia». Así mismo, requiere que se ordene al mencionado Colegiado le reconozca «el derecho que [tiene] según los hechos y las pruebas obrantes en el expediente del proceso recurrido ».

Mediante auto proferido el 14 de septiembre de 2017, esta Sala admitió la queja constitucional, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vincular al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, a la Unidad para la Atención y Reparación de Victimas - UARIV, así como a las partes y terceros involucrados en la acción de tutela con radicación n.° 20001-31-05-002-2016-00272-00, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas solicita negar el accionamiento invocado por la promotora, pues no es dable que esta argumente su inconformidad con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales por esta vía y pretenda «obtener un pego efectivo de la medida indemnizatoria, pues la (…) Corte ha definido que escapa de la órbita de competencia de los jueces de la Republica el ordenar pagos, pretermitiendo la instancia administrativa».

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Ahora bien, al descender al sub judice, observa la Sala que la inconformidad de la accionante, radica, esencialmente, en que la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no tuvo en cuenta la sustentación de la impugnación, presentada el 24 de febrero de 2017 «en tiempo». Al respecto, cumple aclarar que la única posibilidad para que proceda tutela contra una decisión adelantada en un trámite de la misma naturaleza, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso, lo cual no ocurre en este asunto.

En efecto, se tiene que el a quo constitucional concedió la impugnación con fundamento en el escrito presentado el 25 enero de 2017; no obstante, el 24 de febrero del año en curso, la actora presentó ante el Tribunal convocado «sustentación del recurso de impugnación», esto es 29 días después de emitida la sentencia de primera instancia -16 de enero de 2017-, de donde se deduce su extemporaneidad, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 que reza:

ARTICULO 31. -Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato (…). Es claro entonces que la mencionada providencia se dictó como consecuencia de un trámite constitucional y, por ende, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016 y CSJ STL11182-2016.

En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Adicionalmente, se observa que la sentencia de tutela dictada en segunda instancia el 28 de febrero de 2017 por el Tribunal convocado, dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional para efecto de su eventual revisión, y mediante oficio de 26 de julio de 2017, fue enviada a dicha Corporación. De lo anterior, se evidencia que, aún se encuentra pendiente de pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional sobre la admisión o inadmisión del proceso en mención. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 9