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STL16186-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 2017-00209 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16186-2017 Radicación n.° 2017 - 00209 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GLADYS SÁNCHEZ CASTRO contra la CORTE CONSTITUCIONAL.

I.

ANTECEDENTES GLADYS SÁNCHEZ CASTRO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de PETICIÓN, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Relata que adelantó demanda de inconstitucionalidad, radicada bajo el consecutivo D-12015, y que el 30 de junio de 2017 elevó petición ante la Corte Constitucional, con la finalidad de obtener copia del auto de 12 de junio de 2017, sin que recibiera respuesta alguna.

Con base en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Corporación enjuiciada que en un término no mayor a 48 horas le entregue copia completa del proveído citado. Mediante proveído de 22 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad convocada, a fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, la Secretaría General de la Corte Constitucional indicó que el contenido de la parte resolutiva de la providencia requerida por la promotora, puede ser consultada en el sistema de información de procesos de esa Colegiatura; no obstante, procedió a través de oficio SGC-350 a dar respuesta a la petición de la actora y expedir copia del auto que solicitó, las cuales remitió a la dirección suministrada por la petente, esto es, carrera 88 C # 128B – 13 de esta ciudad.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el caso bajo estudio, pretende la accionante que se ordene a la Corte Constitucional resolver la petición presentada el 30 de junio de 2017, por medio de la cual solicitó copia del auto de 12 de junio de 2017, proferido por la mencionada Corporación. Al respecto sea lo primero indicar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que el derecho petición que se formula ante las autoridades judiciales, solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del Juez o del Magistrado; mientras que los asuntos de carácter procesal se someten a las reglas y los términos propios del procedimiento respectivo.

En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A-2011, indicó: (…) Ahora bien, en lo que respecta al derecho de petición ante las autoridades judiciales, la Corte ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).

En este sentido, la Corte señaló que debe hacerse una distinción entre los actos de carácter jurisdiccional y los administrativos, para lo que expresó: “debe distinguirse con claridad entre aquellos actos de carácter estrictamente judicial y los administrativos que pueda tener a su cargo el juez. Respecto de estos últimos son aplicables las normas que rigen la actividad de la administración pública, es decir, en la materia bajo análisis, las establecidas en el Código Contencioso Administrativo ( ).

Bajo este criterio, la solicitud de la promotora, atinente a que emita copias de la providencia de 12 de junio de 2017, no se trata de un asunto administrativo regido por las reglas del derecho de petición, sino que corresponde a un asunto propio de las actuaciones jurisdiccionales. Luego, no puede el juez de tutela imponer a esa magistratura que de curso a dicha petición, puesto que, se itera, para ello está previsto un trámite reglado en las normas procesales, al que debe someterse la accionante y por ende, debe esperar a la decisión que al respecto adopte la autoridad judicial accionada.

No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que la Corporación encartada en su contestación allegó copia del Oficio SGC-350 por medio del cual dio respuesta a la accionante y le remitió copia del proveído solicitado a la dirección suministrada por la actora, esto es, carrera 88 C # 128B – 13 de esta ciudad, razón por la cual, no se observa una conducta omisiva o negligente de la Corporación censurada.

Por tales motivos, al no existir razón suficiente que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 6