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STL16185-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991Ley 794 de 2003

Radicación n.° 48484 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16185-2017 Radicación n.° 48484 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por GUSTAVO TABARES AGUIRRE y MARÍA DEL SOCORRO VALLEJO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS – PORVENIR S.A., LEIDY CONSTANZA SORA SORA, CRISTIAN DAVID ARISTIZÁBAL GONZÁLEZ, la CONSTRUCTORA ORUS S.A.S., así como las partes y terceros involucrados en los procesos ordinarios laborales con radicación n.° 17001-31-05-001-2016-00560-00 y 17001-31-05-001-2015-00290-00 I.

ANTECEDENTES GUSTAVO TABARES AGUIRRE y MARÍA DEL SOCORRO VALLEJO instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Relatan que adelantaron proceso ordinario laboral contra la AFP Porvenir y Leidy Constanza Sora Sora con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su hijo David Tabares Vallejo, trámite que correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Manizales.

Afirman que mediante auto de 12 de enero de 2017 el juzgado de conocimiento, admitió la demanda que se notificó en debida forma a la AFP Porvenir, quien contestó en término. Agregan que el citatorio para notificación personal a Leidy Constanza Sora Sora, remitido por medio de la empresa de correo 472 con guía n.° NY001499888CO a la dirección carrera 18B # 51 – 34 sur en Bogotá D.C., fue devuelto con anotación «desconocido».

Indicaron que solicitaron al despacho convocado la expedición del aviso, en el que se dejó constancia que «en caso que no pueda ser entregado a su destinatario, este aviso deberá ser fijado por la empresa de correo en la respectiva dirección, circunstancia que deberá ser certificada por la empresa de envíos». Aducen que este último fue enviado por conducto de la empresa 472, quien a través de la guía n.° YP002351407CO hizo la devolución del documento porque no fue recibida y dejó la constancia «cerrado».

Narran que el 7 de abril de 2017, requirieron al despacho para que nombrara curador ad litem y emplazara a Leidy Constanza Sora Sora, petición que fue declinada en auto de 11 de junio de 2017, por no agotar el trámite de notificación establecido en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto la empresa 472 omitió fijar el aviso.

Arguyeron los promotores que la mencionada autoridad para tomar la anterior decisión afirmó que «frente al alcance de dicha norma se pronunció recientemente la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Manizales del 25 de enero de 2017, dentro del proceso (…) adelantado por (…) Cristian David Aristizabal Gonzalez contra la Constructora Orus S.A.S. (…) en el que el superior jerárquico determina claramente que el aviso debe ser fijado por la empresa de correo y debe dejar constancia del hecho como lo estipula [la mencionada norma], criterio que es de obligatorio cumplimiento para este despacho y al cual se remite también para negar la solicitud de la parte actora».

Narran que a la fecha de interposición de este mecanismo ius fundamental, ha sido «imposible» cumplir con lo estipulado por el despacho enjuiciado, toda vez que «ninguna empresa de servicios postales de la ciudad de Manizales realiza tal condicionamiento de fijar un aviso y dejar constancia de su fijación». Alegan que esta postura adoptada por el Tribunal convocado genera «incertidumbre e inseguridad jurídica », así mismo, indican que el Colegiado está dando aplicación del artículo 320 original del Código de Procedimiento Civil, el cual fue modificado por la Ley 794 de 2003 y que eliminó el requisito de la fijación del aviso.

Con base en los hechos narrados, solicitaron que se tutelen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales «dejar sin efecto (…) la providencia del 25 de enero de 2017 dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por el señor Cristian David Aristizabal González en contra de [la] Constructora Orus S.A.S. radicado 17001-31-05-001-2015-00290-00» e indicar que «la anterior orden no tiene efectos jurídicos o consecuencias sobre [ese proceso]».

Adicionalmente, solicitó que se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad que resuelva la solicitud de nombramiento de curador ad litem y emplazamiento de Leidy Constanza Sora Sora. Mediante proveído de 26 de septiembre de 2017, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades convocadas, vincular al Fondo de Pensiones - AFP Porvenir, a Leidy Constanza Sora Sora, a Cristian David Aristizabal González, a la Constructora S.A.S., así como a las partes y terceros involucrados en los procesos ordinarios laborales con radicación n.° 17001-31-05-001-2016-00560-00 y 17001-31-05-001-2015-00290-00, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Dentro del término del traslado, no hubo pronunciamiento alguno. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que pueden estar definidos como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de ese estatuto, adquieren tal categoría por conexidad. En el sub judice, la primera pretensión de los actores va encaminada a que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales dejar sin efecto la providencia de 25 de enero de 2017 emitida en el proceso ordinario laboral que adelanta Cristian David Aristizabal González contra la Constructora Orus S.A.S., radicado n.° 17001-31-05-001-2015-00290-00 y que se disponga que dicha decisión no tiene efectos en el proceso de los accionantes.

Al respecto, sea lo primero señalar que frente a la legitimación e interés en la interposición de la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, señala: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Así las cosas, la legitimación en la causa por activa como presupuesto procesal de la acción de tutela, exige que quienes formulan peticiones dentro de una acción de esta índole, deben tener un interés legítimo en la declaración que persiguen, es decir que, conforme a la ley, puedan formular las pretensiones de la demanda.

De ahí que, los llamados a interponer acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones de autoridades públicas, son únicamente los involucrados dentro de dicho trámite, salvo, la intervención a través de la agencia oficiosa, tal como lo refiere la norma citada en precedencia. Bajo ese panorama, surge evidente la improcedencia del amparo excepcional solicitado, toda vez que los accionantes no son parte en el proceso que pretenden dejar sin efecto la providencia dictada por el Tribunal y, por tanto, los legitimados para peticionar el resguardo serían los directamente perjudicados con dicho proveído, respecto de los derechos que estimen conculcados.

En consecuencia, no es posible colegir que los peticionarios, estén legitimados para invocar en nombre propio el amparo superior; de ahí que, al no ser el titular de los derechos fundamentales hoy reclamados, la tutela resulta improcedente ante la ausencia de legitimación. Ahora bien, en cuanto a que no se aplique la decisión tomada en el proceso n.° 17001-31-05-001-2015-00290-00 en la causa que adelantan los accionantes, es de advertir que nada le impide a los jueces acudir a los precedentes verticales u horizontales existentes, razón por la que es dable que en uso de su facultad de interpretación y autonomía judicial, den aplicación al criterio definido en los diferentes juicios con similares supuestos fácticos.

De otro lado, los actores solicitan que atraves de este medio constitucional, se ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, resuelva favorablemente la solicitud de nombramiento de curador ad litem y emplazamiento de Leidy Constanza Sora Sora. Al respecto, se tiene que el amparo constitucional, según lo prevé expresamente el ya citado artículo 86 de la Carta Política, no puede acudirse cuando se cuenten con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Lo anterior, resulta aplicable al sub judice, porque se advierte que a pesar de haber contado los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso de reposición, llamado a ser activado contra el auto que se abstuvo de nombrar curador ad litem y disponer el emplazamiento de la demandada, no existe constancia del empleo de este medio de defensa judicial, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través del recurso de reposición podían, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretenden.

Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron no emplear el recurso horizontal por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable a los accionantes que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma les generó serle imputables al a quo ordinario, toda vez que aquel guardó silencio frente a la providencia de 11 de julio de 2017, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquella. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual puedan los interesados servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, los tutelantes dejaron fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del a quo y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3