Micelio
STL16185-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 69537 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL16185-2016 Radicación n.° 69537 Acta 41 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por NELSON MANUEL ZAPATA PINTO contra el fallo proferido el 7 septiembre de 2016 por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Santa Marta y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, por el trámite del proceso divisorio adelantado por Nubia Zapata en su contra y de otros.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó la presente acción de tutela en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, Nubia Zapata Campo, presentó proceso divisorio contra los herederos de Juan Manuel Zapata Pinto, asunto radicado con el número 2015-00376 y admitido por ese despacho judicial el 6 de febrero de 2009; que el 3 de octubre de 2013, se realizó la inspección judicial de los inmuebles involucrados en el asunto, y el 14 de octubre de 2014, Fernando Galofre Sánchez rindió informe como perito evaluador; que su apoderado judicial solicitó, dentro del término legal, aclaración, complementación y adición del dictamen pericial rendido.

Que antes de desatarse el asunto, fue remitido al Juzgado Primero del Circuito de la mencionada ciudad, despacho que el 23 de noviembre de 2015, profirió dos providencias; el primero, en el que precisó que como la pericia no fue objeto de ningún reproche, resultaba forzoso proceder a emitir la sentencia sobre las pretensiones de la demanda, y el segundo, donde declaró finalizada la comunidad existente entre Nubia Zapata Campo, Carmen Pinto de Zapata, Juan José, Cecilia, Dominga, Nelson y Ricardo Miguel Zapata Pinto, y en consecuencia, decretó la división material del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.°080-5107; que contra esta decisión presentó nulidad, en tanto en el expediente no obraba el escrito mediante el cual se pidió la aclaración y adición del dictamen pericial realizado, solicitud que fue rechazada de plano por el a quo mediante auto de 9 de diciembre de 2015, contra la que interpuso apelación que no fue concedida, por lo que pidió la expedición de copias para recurrir en queja, asunto que a su turno fue declarado bien denegado por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante auto del 18 de mayo de 2016.

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, y en consecuencia, se declare la nulidad «desde los autos de fecha 23 de noviembre de 2015 en adelante», y se oficie al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta « para que envíe las piezas procesales faltantes en el proceso, las cuales hacen referencia, al poder otorgado … al abogado Ariel José Barrios Hernández, como también las referentes a la ACLARACIÓN, COMPLEMENTACIÓN Y ADICIÓN del DICTAMEN rendido por Fernando Galofre Sánchez…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de agosto de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, manifestó que entrada en vigencia la oralidad, el expediente fue remitido a ese Despacho, luego hizo un recuentro procesal del proceso divisorio, y expuso que del dictamen rendido se corrió traslado por tres días a las partes, «sin que fuere objetado dentro de dicho término», para finalmente oponerse a la prosperidad del amparo invocado al considerar que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Por sentencia del 7 de septiembre de 2016, la Sala cognoscente negó el amparo solicitado, tras advertir que « el tutelante aun cuando inconforme con el proveído a través del cual se decretó la división material del predio objeto de la misma, no lo atacó mediante apelación, recurso procedente según el artículo 470 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso dada la época de su desarrollo…» III.

IMPUGNACIÓN El accionante sólo manifestó que impugnaba la decisión de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

Revisadas las providencias judiciales censuradas, se advierte que el fallo constitucional impugnado, deberá ser confirmado, por cuanto la actuación judicial reprochada no es constitutiva de una vía de hecho, como lo afirma la parte accionante. En el presente caso, se pretende que a través de este mecanismo excepcional se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso divisorio adelantado en su contra, desde las decisiones del 23 de noviembre de 2015, al considerar que fueron emitidos sin tener en cuenta la solicitud de aclaración, adición y complementación de la prueba pericial rendida.

Es del caso recordar, que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, pero por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio, y que en tal medida la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

Para descartar la intervención constitucional, se debe precisar, como lo hizo la Sala de Casación Civil, que el actor no interpuso contra el proveído que decretó la división material del predio en cuestión, el recurso de apelación, mecanismo idóneo para controvertir dicha decisión de conformidad con el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, y que ahora no puede suplir a través de este mecanismo excepcional, toda vez que como se ha reiterado por esta Corporación, en torno al expuesto mandato del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la tutela no está prevista para subsanar los errores en que pudieron incurrir las partes, dado su carácter residual.

Ahora, en cuanto al auto proferido por la Colegiatura el 18 de abril de 2016, con el que declaró bien denegado el recurso de apelación contra el auto que rechazó de plano la nulidad solicitada, se advierte que está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en el numeral 5º del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010 que modificó el artículo 351 del C.P.C. que señala: «los siguientes proferidos en la primera instancia podrán ser apelables: (…) 5.

El que niegue el trámite de un incidente autorizado por la ley o lo resuelva, el que declare la nulidad total o parcial del proceso y el que niegue un amparo de pobreza». Así las cosas resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar el juicio hermenéutico que sobre las normas hagan los mismos y acoger la que estime más plausible entre las diferentes interpretaciones posibles, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8