CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL16184-2014 Radicación n° 56877 Acta 105 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por URBANO VIDALES SANDOVAL, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 24 de septiembre de 2014, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Tribunal Superior de Bogotá presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá el 18 de octubre de 2011, que confirmó la decisión de la Comisaría 17 de Familia de la misma ciudad dentro del proceso «medida de protección», promovido por su excompañera.
Que el fallo recurrido carece de soporte fáctico y probatorio, pues las mismas demuestran que «la quejosa Diana María Andrade Vidales, mintió a la autoridad», pues expresó ante testigos «haber acordado, por dinero o promesa remuneratoria, con la Comisaría de Familia, favorecer (…) con medida de protección a objeto de sacar al recurrente del apartamento, con su hijo menor Felipe Alexander, para que la madre fuese la protegida».
Que el verdadero agredido es el menor, ya que tal como se desprende del informe policial «el niño fue lesionado el día 25 de abril de 2012», lo que evidencia que la protección a la madre se sustentó «únicamente sobre su dicho»; que no es justo que «el padre y único merecedor de protección constitucional y legal, estén (sic) en la calle fuera del apartamento, mientras la madre siga ufanando y burlando de ellos, de su excompañero y su menor hijo».
Que como no se tuvo en cuenta el informe del patrullero, ni el testimonio del niño y del señor Orlando Solórzano Guzmán, la autoridad profirió un acto parcializado; que en sede de revisión «le dan el burdo brochazo a las expectativas de justicia del recurrente, le declaran infundado el recurso y lo condenan en costas y perjuicios». Que le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de la confianza legítima, por lo que solicitó dejar sin efectos la sentencia proferida por el Juzgado 11 de Familia de Bogotá el 18 de octubre de 2011, y se profiera otra «conforme a la prueba arrimada en instancia de revisión».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 11 de septiembre de 2014, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. La Comisaria Diecisiete de Familia, localidad de la Candelaria, explicó detalladamente los antecedentes procesales de la familia Vidales Andrade y afirmó que en todas las decisiones adoptadas frente al problema de violencia intrafamiliar de dicho núcleo, ha aplicado la normatividad de la Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer; también informó su preocupación sobre el cumplimiento de la medida de protección n.º 080 de 2013, que ordenó a los padres, «no involucrar a su hijo en el despliegue jurídico de todos los procesos que adelantan y en las múltiples desavenencias familiares», y advirtió que el comportamiento procesal del señor Urbano Vidales Sandoval, «más que buscar una solución a sus dificultades familiares controvierte todas las decisiones».
El Tribunal Superior de Bogotá remitió las copias auténticas del recurso extraordinario de revisión. El juez de tutela de primera instancia, negó el amparo solicitado por sentencia del 24 de septiembre de 2014, pues estimó que para declarar infundado el recurso de revisión, las autoridades acusadas consideraron que «los documentos que se dice se dejaron de aportar no se ve como habrían variado la decisión que se adoptó en el trámite de la medida de protección, pues las fotografías que demostrarían la presunta infidelidad de la solicitante en aquel, jamás podrían justificar acto de violencia alguno del demandante», además de que «las alegadas maniobras fraudulentas, (…) no pueden ser precisamente los hechos que esgrimió la interesada en la medida de protección (…), pues el soporte fáctico (…), esto es, los actos de violencia que se le endilgaron al demandante en revisión, fueron claros, expresos, expuestos sin ambages, (…) en torno de los cuales el aquí recurrente tuvo la oportunidad de controvertir», y determino que los funcionarios competentes expusieron los motivos para arribar a la conclusión disputada, lo cual impide interferir en dicha labor.
III. LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en lo expuesto en su escrito inicial y afirmó que debido a «los hechos delictuosos por parte de Diana María Andrade Vidales y la obtención de sanciones por parte de la Comisaria 17 de Familia de Bogotá», es necesario conceder el amparo de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala considera suficiente lo dicho en la decisión impugnada para confirmar la negación del amparo constitucional solicitado por las siguientes razones: La Sala de Casación Civil luego de estudiar los argumentos expuestos en la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, arguyó que el juez colegiado tuvo en cuenta las reflexiones de orden legal pertinentes para resolver el recurso de revisión formulado contra la sentencia del Juzgado Once de Familia de la misma ciudad, y descartó la configuración de una vía de hecho que permita la procedencia de la protección solicitada.
Ahora, si bien Urbano Vidales Sandoval expresó que la autoridad judicial acusada no analizó la conducta de la señora Andrade Vidales, lo cierto es que el juez de tutela de primera instancia explicó que el citado recurso fue declarado «infundado» debido a que las causales primera y segunda invocadas, no eran procedentes, toda vez que no había justificación alguna para cometer actos de violencia contra la protegida, además de que «no podía predicarse el artificio y manejo» en la medida de protección impartida por la Comisaría 17 de Familia de Bogotá. Aunado a lo anterior, aunque el accionante reitera que el Tribunal ignoró «algunos aspectos relevantes», tales como «el relato que hizo el propio menor», lo manifestado por su excompañera de que «le había pasado un millón de pesos (…) a la Comisaría», así como el informe policivo del 25 de abril de 2012, que refirió que Felipe Alexander Vidales Andrade fue agredido físicamente otra vez por su madre y hermana «ocasionándole lesiones graves en las fosas nasales», dicha autoridad judicial explicó que «tampoco enervaría la determinación adoptada, habida cuenta de que en realidad, lo que allí se debatió fue la existencia de los actos de agresión que se adujeron como soporte de la petición y eso fue lo que encontraron probado los funcionarios, independientemente de los móviles que llevaron a la interesada a pedir la mencionada medida», y que lo dicho por el hijo de las partes no puede demostrar «la maniobra fraudulenta, como aquel referente a que su progenitora le dijo que había dado una suma de dinero a la Comisaria que conocía del asunto, pues ello aparte de ser simplemente una afirmación (…), la cual si ciertamente se dijo se encaminaba, al parecer, a amedrentar a su retoño», tampoco incide directamente en lo que era «lo central del debate», pues «en ningún momento atañe a la existencia o no de la situaciones de violencia».
Así las cosas, la decisión acusada no se torna arbitraria, absurda y caprichosa, sino, razonable y objetiva, dado que el acusado justificó la inviabilidad del recurso de revisión al concluir que «la actividad del recurrente se encaminó a tratar de demostrar de que los hechos que se le endilgan en la medida de protección no eran ciertos, cuando lo primero que debía hacer era acreditar la existencia de las dos causales de revisión que invocó».
Entonces, como la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, tal como lo regula el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, no puede catalogarse como una instancia más para controvertir las providencias judiciales, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO (Presidente de Sala) JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8