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STL16183-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 65000 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL16183-2021 Radicación no 65000 Acta 45 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la acción de tutela que ROBINSON GIL ROJAS adelanta contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, trámite en el que se ordenó vincular al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANÁ y la sociedad DRUMMOND LTD., así como a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I.

ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela para lograr la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y « presunción de inocencia », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del confuso escrito presentado por la parte actora, se extrae que la sociedad Drummon Ltd. presentó demanda especial de fuero sindical contra Robinson Gil Rojas, con la finalidad de obtener el permiso para despedirlo, toda vez que « existió justa causa para ello, pues incurrió en actos desobligantes con personal de la empresa que se demostraron a través de una llamada telefónica».

Relata, que el trámite correspondió por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, despacho que en sentencia de 14 de octubre de 2020, negó las pretensiones invocadas, tras considerar que el demandado está amparado por la garantía del fuero sindical, por pertenecer a la junta directiva de la Seccional Agustín Codazzi del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Minera y Energética –Sintramienergetica y, que conforme a la grabación allegada de la supuesta llamada telefónica que el promotor le hizo a su superior Daniel Tapias, no se logró identificar quien la realizó. Informa, que la entonces demandante interpuso recurso de apelación ante la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, Corporación que en providencia de 11 de mayo de los corrientes, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, dispuso el levantamiento del fuero sindical del demandado y, en consecuencia, concedió el permiso para despedir.

Para ello, el Tribunal consideró que se demostró que el trabajador «no guardó el respeto hacia sus compañeros y superiores, ni procuró mantener la armonía en las relaciones con estos, dado que se refirió de manera desobligante e irrespetuosa hacia sus superiores, esa conducta es calificada como una falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo, lo cual constituye una justa causa para darle por terminado el contrato de trabajo».

Cuestiona que la autoridad accionada incurrió en indebida valoración, por cuanto no tuvo en cuenta que «las pruebas fueron obtenidas « ilegalmente» por el supervisor de la empresa demandada. Indica que dada su « condición de ignorancia o indefensión » y que «está incapacitado por problemas de afectación de antecedentes de lesiones en discos cervicales c4-c5 c5-c6 y tendinosis del tendón del supraespinoso y del subescapular apatía, astenia, adinamia, inhibición motora, sentimientos de inutilidad, disminución de autoestima examen mental Psiquiátrico (…) en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho y no por mala fe» y el asesoramiento «errado » de los profesionales del derecho, obtuvo un pronunciamiento desfavorable, circunstancia que hace procedente el amparo invocado.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se revoque el proveído emitido el 11 de mayo de 2021 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y, en su lugar, se ordene dictar una decisión de reemplazo, en la que confirme a la determinación de primer grado que negó el levantamiento del fuero sindical y, se ordene a Drumond ltd. cancelar los perjuicios generaros por el tiempo que estuvo fuera de la actividad laboral.

Mediante auto proferido el 8 de noviembre de 2021, esta Corporación inadmitió la demanda a fin que la parte actora allegara acreditación de legitimación en la causa por activa y documento legible en el cual precisara su inconformidad contra el colegiado endilgado. Subsanado lo anterior, esta Sala de la Corte en proveído de 16 de noviembre siguiente, admitió la demanda, ordenó notificar a la convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término establecido por el despacho, la sociedad Drummond ltd. indica que en la causa censurada no se incurrió en irregularidad alguna, pues la parte actora se limita a mencionar las supuestas fallas en la interpretación jurídica, que a su juicio debió adoptar el Tribunal; sin embargo –asegura-, pierde de vista por completo que el fallo de segundo instancia se sustentó en la valoración del material probatorio debidamente recaudado, a la luz de los principios probatorios basándose en la sana critica, por lo que no es de recibo que se alegue la supuesta la violación en el debido proceso y derecho de defensa.

Explica que si bien el ad quem, hizo referencia a la grabación dentro del fallo que revocó la decisión de primera instancia, no es menos cierto, que esta fuera el sustento para autorizar el levantamiento del fuero sindical, pues de manera hábil solo se indica que este fue el argumento central, olvidando por completo que se dio plena validez al testimonio rendido por Daniel Tapias y en el cual sustentó la justa causa invocada.

Asegura que lo planteado por el promotor «resulta ser una percepción errada, argumentada bajo afirmaciones temerarias, luego es evidente que no nos encontramos frente a ningún defecto que haga procedente una tutela contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar». Aduce que tampoco aportó «NINGUNA» prueba que acredite algún perjuicio o la necesidad de urgencia, gravedad o inminencia, requisito sine qua non, para que opere el amparo constitucional, siendo de su resorte acreditar los supuestos fácticos que enuncia en su acción. La Fiscalía 35 Local de Valledupar, indica que adelanta investigación penal por el presunto delito de amenaza que denuncia Daniel Mauricio Tapias contra Robinson Gil Rojas.

La Fiscalía 22 Seccional aduce que la denuncia instaurada por Gil Rojas se encuentra asignada a la Fiscalía 35 Unidad Vida Valledupar. La Nación – Ministerio del Trabajo solicita declarar la improcedencia de la acción con relación a la cartera ministerial y, en consecuencia exonerarlo de responsabilidad alguna que se le endilgue, dado que no hay obligación o responsabilidad de su parte, ni ha vulnerado ni puesto en peligro derecho fundamental alguno al accionante.

Los demás, guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, pretende el convocante a través de este mecanismo excepcional y residual, que se revoque la determinación proferida el 11 de mayo de 2021, por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante la cual revocó la decisión del a quo que no accedió a la solicitud de permiso para despedir, por cuanto, aduce, aquella fue producto de la indebida apreciación del material probatorio.

Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la pieza procesal cuestionada dictada por el juzgador de segundo grado, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional, entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto, es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Así las cosas, la autoridad judicial encartada, comenzó por precisar que no era objeto de controversia que el aquí tutelista trabajaba como operador de camión para la empresa Drummond Ltd., desde el 5 de mayo de 2011, vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido y, que para la fecha de la sentencia de segundo grado, era miembro de la junta directiva de la organización sindical Sintramienergetica, razón por la cual se encontraba protegido por la garantía del fuero sindical.

En tal sentido, explicó que el fuero sindical está definido como la garantía que la ley otorga a ciertos y determinados trabajadores miembros de un sindicato, para entre otras cosas, no puedan ser despedidos, trasladados, ni desmejorados, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo. De ahí, el Tribunal adujo que estando en presencia de una justa causa para despedir, el empleador debe solicitar a dicha autoridad el permiso correspondiente, siguiendo el trámite del juicio especial previamente establecido, y «ese juez concederá esa autorización siempre y cuando compruebe que ese hecho en verdad tiene la entidad suficiente de estructurar una justa causa y que esté debidamente demostrado en ese proceso».

Asimismo, indicó que las justas causas que legitiman al empleador para obtener del juez laboral el levantamiento del fuero sindical, para poder despedirlo son las contempladas en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo. Hecha esa aclaración, el juez de apelaciones señaló, que la entonces demandante expuso que la causa del permiso para despedir, se encontraba apoyada en las causales contempladas en el numeral 6.º del literal A del artículo 62 y numeral 1.º articulo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los literales a, c, d y f del artículo 68, los numerales 1, 4, 5 del artículo 72, numeral 14 del artículo 73, numeral 41 del artículo 75, literal b del articulo 78 y el numeral 13 del artículo 13 del Reglamento Interno de Trabajo.

Que fundamentó en lo siguiente: […] “De acuerdo con los hechos reportados, por el Supervisor Daniel Tapias, y lo relatado en la denuncia penal radicada ante la Fiscalía y la Grabación de la llamada que lo identifica como el interlocutor del señor Daniel Tapias, su mensaje intimidante y el lenguaje amenazante utilizado para dirigirse al supervisor, resulta inaceptable y se constituye en una falta grave.

Sus respuestas se limitaron a negar el hecho de haber llamado y amenazado al supervisor, sin aportar al menos una prueba para desvirtuar los hechos, lo cual coincide con lo sucedido en un proceso disciplinario anterior, en el que mantuvo la misma posición al negar los daños de un equipo, pese a que era evidente y así quedó comprobado, que se presentaron cuando este era operado por usted. En este caso particular, usted relató de manera reiterada, hechos relacionados con dicho proceso disciplinario, refirió comentarios relacionados con circunstancias personales, anunció su condición de directivo sindical y se comunicó desde un teléfono cuyo número ya lo había usado en oportunidades anteriores, con lo cual, quedó plenamente identificado y nos llevan a la conclusión inequívoca, de que usted fue la persona que llamó al señor Tapias para darle un mensaje incriminatorio y amenazante.

A pesar de sus negativas y evasivas, para la compañía no existe duda de que usted fue quien hizo la referida llamada, tal como lo manifiesta la denuncia en la que se basó este procedimiento, donde además se pudo evidenciar que se valió de su condición de directivo sindical para advertirle al amenazado que usted “no podía ser despedido” y por ende muy probablemente “lo iban a reintegrar”, en el evento de un retiro, y que en “Valledupar era a otro precio”, lo cual comprueba que usted abusó de su posición y de la protección legal brindada por la ley colombiana, no lo hizo con la intención de otorgarle patente para insinuar, amenazar o intimidar con violencia y lenguaje soez a los compañeros de trabajo y por esta razón la compañía rechaza este acto y lo califica como reprochable, pues desde ningún punto de vista es posible aceptar este comportamiento en las relaciones de trabajo […].

Luego, transcribió la conversación que Gil Rojas sostuvo con Daniel Tapias, así: […] “… Robinson: ellos se creen intocables, ellos se creen los putos (sic) allá y yo sabía que al pelao (sic) lo iban a sacá (sic) por eso yo aplacé el descargo, pero me dio más rabia, a mí me tienes ganas de sacar, pero a mí me tiene que pedí orden del juez, y si me sacan, aka (sic) me vas a ver la cara otra vez, si me entiendes, porque yo sé que el malparido de Bernardo me quiere sacar a mí, más que todo Bernardo porque nosotros tuvimos un problema por mujeres, por eso es que tuvimos problemas.

Daniel: ¿y por qué dices tú que en el Valle las cosas son a otro precio, no te entiendo ahí? Robinson: No, te la dejo ahí, porque antes de que tu llegaras ahí, antes que tu llegaras ahí, él me tenía ganas de sacar, él me tenía ganas de sacar. Daniel Ujumm. Robinson: sino que yo siempre tengo un as (sic) sobre la manga, y él ahora está buscando la forma de sacarme de la empresa, sino que tengo el fuero, y él me puede sacar, pero a mí me reintegran y tienen que pedirle orden a un juez, pa (sic) que me saquen.

Porque eso que hicieron ustedes, de colocar mangueras, un poco de vainas esmigajadas, que ni siquiera toqué yo, eso es jugar sucio. Daniel: No, pero. Robinson: al palao lo sacaron, listo, listo, yo sé que tu no me vas a responder la pregunta que te estoy haciendo, porque tú tienes tu justificación y yo tengo las mías, porque supuestamente hubo un daño a la propiedad de parte mía, y ese poco de mangueras que me colocaron un poco de vainas que me colocaron, no sé de donde salieron, yo sé por dónde va la vaina y por eso he aplazado el descargo dos veces.

Daniel: Ujumm. Robinson: y ahora que vaya lo voy a asumir, porque ya voy preparado y si me echan ahí me vas a ver otra vez, porque yo tengo fuero, y eso no da para echar y yo sé que Bernardo está buscando la forma de echarme, eso yo lo tengo claro, pero acá en el Valle es a otro precio, eso se lo digo yo, aquí en el Valle es a otro precio y tú me puedes decir que soy a que, que soy alzao y Aldo no tiene nada que ver con esto.

Aldo es mi primo y toso, Aldo es diferente, pero yo sé que al palao se la iban a aplicar, yo sabía, porque allá son felices con el que no habla, el que no protesta y yo protesto mucho y hablo mucho y critico mucho, y me quieren callar echándome. A mi me pueden echar, listo, pero yo tengo fuero y allá me van a ver la cara otra vez y a mi esos supervisores de camiones que me den la papaya cateando, hablando, y tengo gente también que está pendiente a ti y a todos los supervisores, el que vea chateando, hablando haciendo una maniobra diferente, lo grabo y le hago también, no allá en la empresa, yo sé donde lo voy a hacer, porque también le voy a patear el porta, oíste.

Daniel: Listo, recibida la amenaza de tu parte” […]. En tal sentido, el ad quem señaló que el empleador evidenció una clara intención del trabajador de « intimidar al grupo de supervisores para que se abstengan de ejercer la potestad disciplinaria en representación de la empresa, bajo la amenaza de represalias tanto dentro de la empresa como fuera de ella, valiéndose indebidamente del fuero sindical que ostenta (…) comportamiento que afectan gravemente el orden, la disciplina, el ambiente laboral y se aparta del respeto y buen trato que la empresa exige mantener y fortalecer el relacionamiento humano, bien sea entre compañeros de trabajo, sus superiores y en general con todo el personal que se encuentra dentro de las instalaciones de esta compañía».

Asimismo, el Tribunal precisó que la sociedad demandante allegó al proceso el testimonio de Daniel Tapias Machado, la cual no fue tachada de falsa y quien laboraba para Drummond Ltd., desde el mes de abril del 2013, y que, desde el mes de diciembre de 2016, fue ascendido al cargo de supervisor de operadores de camión, a quien se le asignó el grupo 3, al cual pertenecía Robinson Gil Rojas.

Agregó la autoridad endilgada que el testigo fue enfático en manifestar que el 21 de junio de 2019, el aquí tutelista le hizo una llamada telefónica acompañada de palabras soeces para manifestarle que él y los «jefes superiores» «deben estar felices, porque les encanta quitarle la comida a la gente», circunstancia que conllevó a denunciarlo penalmente porque se sintió amenazado con su llamada, dado que le dijo que «conmigo en el Valle, las cosas son a otro precio», que con eso se sintió «amedrantado », además que le advirtió que « tenía gente que estaba pendiente de mí, que me iba a patear la lonchera, no en la empresa, que “él sabía dónde”».

Luego, la autoridad accionada expuso que el demandado faltó a su deber de respeto con sus compañeros de trabajo y superiores, debido a que empleo términos desobligantes para con sus superiores, términos que en esa región del país «se emplean de manera ofensivas e insultantes», lo que incidió de manera directa en la armonía que debe procurar el trabajador en sus relaciones personales en el interior de la empresa, faltando de esa manera a sus deberes y obligaciones de la normativa aludida por la entonces demandante.

Acto seguido, el juez colegiado puntualizó, que si bien el demandante solicitó la declaración de su hermano Jhon Gil Rojas, para demostrar que no fue el autor de la aludida llamada, lo cierto es que « se comprueba que no tiene el alcance suficiente para evidenciarlo palmariamente, puesto pese a que relata en su declaración, que el 21 de junio de 2019 (…) se encontraba con su hermano, viendo unos terrenos que iba a comprar, y que su permanencia con él fue de 3:15 pm hasta las 9:30 o 10:00 de la noche, y que nunca lo vio hablando por celular, esa declaración por sí sola no puede ser considerada, como demostrativa de que Robinson Gil Rojas, no entablara una conversación vía telefónica con el supervisor Daniel Tapias, pues las reglas de experiencias indican que en cualquier reunión las personas pueden ausentarse unos minutos para ir al baño o desplazarse a otro lugar del sitio de la reunión, máxime en un lapso de 7 horas, para hacer una llamada de la cual no quiere que su acompañante tenga conocimiento».

Así, concluyó que Gil Rojas no guardó el respeto hacia sus compañeros y superiores, ni procuró mantener la armonía en las relaciones con estos, dado que se refirió de manera desobligante e irrespetuosa hacia sus superiores, lo cual calificó como una falta grave en el Reglamento Interno de Trabajo, lo cual constituyó una justa causa para darle por terminado el contrato de trabajo, circunstancia que no se opuso a que se levantara el fuero sindical que lo cobijaba y, conceder el permiso para despedir.

De lo indicado, contrario a lo afirmado por la parte actora, el Tribunal encausado realizó un estudio detallado de las pruebas puestas a su consideración, para concluir que la conducta que Drummond Ltd. le enrostró a su trabajador, estructuró una de las justas causas para dar por terminado un contrato de trabajo, razón por la cual levantó el fuero sindical que ostentaba, concediéndole a la empleadora el permiso que solicitó para despedirlo.

Así las cosas, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado, tal como fue descrito por esta Sala, se adelantó con el análisis detallado de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la normativa y con la percepción razonable del Colegiado convocado.

De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Finalmente, respecto a la afirmación del promotor atinente a que el Tribunal se apoyó en pruebas que fueron «ilegalmente» obtenidas por el supervisor de la empresa, es necesario precisar que dentro del proceso especial el interesado no manifestó censura alguna frente a tal situación a fin que las autoridades judiciales adoptaran las medidas pertinentes.

Por otra parte, sí para el accionante la gestión de su representante judicial no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, para que, a partir de sus cuestionamientos, pretenda obtener resultados procesales a su favor, pues lo cierto es que dentro de las atribuciones del fallador de instancia, no está la de suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda procesal.

En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta acción constitucional, pues, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto libre y voluntariamente confirió poder a su abogado de confianza, razón por la que no puede pretender trasladar su responsabilidad, a la autoridad judicial que ha ceñido su conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco.

Ha de señalarse, finalmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria.

Por tales motivos, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 16 SCLAJPT-11 V.00