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STL16183-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 75549 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16183-2017 Radicación n.° 75549 Acta 36 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por SOBEIDA CARO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO, BEATRIZ ELENA y MARÍA FERNANDA SALDAÑA CARO contra el fallo proferido el 23 de agosto de 2017 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que interpusieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUIDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso que dio origen al presente mecanismo constitucional.

I.

ANTECEDENTES SOBEIDA CARO RODRÍGUEZ, JOSÉ ALBERTO, BEATRIZ ELENA y MARÍA FERNANDA SALDAÑA CARO, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa a la impugnación, refirieron que el 4 de febrero de 2009 Luis Eduardo Rojas conducía el vehículo de servicio público con placas VBL 160, quien colicionó contra la motocicleta que transportaba a José Dolores Saldaña Álvarez, a quien le ocasionó la muerte.

Afirmaron los promotores que en calidad cónyuge e hijos del fallecido iniciaron proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Luis Eduardo Rojas, Gustavo Gómez Betacourt -como propietario del vehículo- y la Cooperativa Nacional de Transporte de Trabajo Asociado, con el fin de obtener el pago de los perjuicios ocasionados con el referido accidente de tránsito, trámite que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja.

Adujeron que con sentencia de 29 de junio de 2012, el despacho antedicho condenó a las personas naturales demandadas al pago de perjuicios materiales por valor de $264.292.798 y morales en cuantía de 50 SMLMV. Relataron que ante el incumplimiento de esa decisión, iniciaron proceso ejecutivo, ante el juzgado de conocimiento del juicio ordinario, autoridad que mediante auto de 21 de febrero de 2013 libró mandamiento de pago, frente al cual Gómez Betancourt no efectúo ningún pronunciamiento, razón por la que el despacho en proveído de 23 de septiembre de 2013 ordenó seguir adelante con la ejecución. Sostuvieron que el 27 de febrero de 2015 solicitaron al juzgado la práctica de medidas cautelares, teniendo en cuenta que Gustavo Enrique Gómez Betacourt mediante escritura pública n.° 560 del 17 de abril de 2013, suscrita en la Notaría Novena del Circuito de Medellín, liquidó su sociedad conyugal y no incluyó como pasivo la suma de la condena que le fuera impuesta.

Adicionalmente, afirmaron que dicho demandado renunció totalmente a los ganaciales a favor de su esposa Martha Lilia Salazar Rodríguez, razón por la que a esta le corresponde el 100% de los activos y pasivos que conforman dicha sociedad. Expusieron que en auto de 2 de marzo de 2015, el juzgado de conocimiento negó tal petición, tras argumentar que, «como se observa en los documentos arrimados a la solicitud, los bienes no están en cabeza del demandado».

Insistieron en la solicitud, e indicaron que si bien los bienes no estaban a nombre del ejecutado, lo cierto era que la liquidación de la sociedad conyugal fue posterior a la sentencia condenatoria de 29 de junio de 2012, razón por la que se debía dar aplicación al inciso 2.° del numeral 5.° del artículo 1820 del Código Civil. Narraron que en auto de 3 de agosto de 2015, se dispuso «estarse a lo resuelto» en el proveído anterior, contra la que se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación; empero, el juzgado censurado no accedió a reponer el auto por las mismas razones y concedió el de alzada.

Precisaron que del recurso vertical conoció la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Colegiado que en proveído de 7 de abril de 2017 confirmó la decisión del a quo, tras considerar que según lo prevé el numeral 3.° del artículo 1798 del Código Civil, la sociedad conyugal es obligada al pago «de todas las deudas personales de cada uno de los cónyuges, quedando el deudor obligado a compensar a la sociedad lo que esta invierta en ello», razón por la cual la condena impuesta a Gustavo Gómez Betacourt constituye una deuda a cargo de la sociedad conyugal y este queda obligado a compensar lo que esta invierta en su deuda.

Señalaron que de lo anterior, dedujo la Magistratura accionada que «esta situación no es viable», pues «al hallarse la misma disuelta y liquidada, el (…) demandado no podría compensarla y de contera, tampoco habría lugar a imponer a Martha Lilia Salazar Rodríguez, una carga que de manera individual no está obligada a soportar». Agregaron que el Tribunal enjuiciado afirmó que el proceso ejecutivo surge de la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo del deudor, la cual no es viable predicar de Salazar Rodríguez, quien no hizo parte en el proceso declarativo ni en el ejecutivo, razón por la que es inviable el decreto de medidas cautelares sobre los bienes de su propiedad.

Con base en los hechos narrados, solicitaron que se deje sin valor y efecto los autos de 3 de agosto de 2015 y 7 de abril de 2017 proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial Bucaramanga, respectivamente, para que en su lugar, se ordene al juzgado accionado «el decreto de las medidas cautelares solicitadas (…), en contra de los bienes que hicieron parte de la sociedad conyugal del ejecutado (…) con su esposa Martha Lilia Salazar Rodriguez (sic)».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 15 de agosto de 2017, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó vincular y notificar a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado n.° 2010-00404, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja relató brevemente las actuaciones adelantadas en el proceso conculcado, afirmó que la acción de tutela no está llamada a prosperar, teniendo en cuenta que la providencia atacada emana de la interpretación que se realizó de las normas aplicables al caso, así como la autonomía e independencia judicial, sin que se vislumbre un actuar caprichoso o arbitrario.

Los demás vinculados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante providencia de 23 de agosto de 2017, negó el amparo invocado tras sostener que no se evidenció una vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes, pues el Tribunal convocado «hizo referencia a los postulados jurídicos y fácticos en los que se sustentó la apelación, lo que descarta la posibilidad de predicar una vía de hecho en la actuación reseñada, y por lo tanto, no hay lugar a la intervención de esta particular justicia, reservada para casos de evidente desafuero judicial».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los actores la impugnan Luego de manifestar que el contenido de la sentencia de tutela de primer grado no fue allegada a sus correos, «sino únicamente la parte resolutiva (…), circunstancia que [les] impide hacer un pronunciamiento completo frente a los argumentos a través de los cuales se sustentó tal decisión», aducen que las autoridades accionadas incurrieron en «vía de hecho por defecto factico sustantivo», al no aplicar el inciso 2.° del numeral 5.° del artículo 1820 del Código Civil, pues Gustavo Gómez Betancourt y su cónyuge tenían conocimiento de la sentencia condenatoria en su contra, empero, liquidaron la sociedad conyugal y pasaron por alto que esta condena debió incluirse en tal liquidación. Igualmente, afirman que debido a lo anterior, Martha Lilia es «obligada solidaria a la luz de la citada norma, máxime que todos los bienes fueron trasferidos a su favor insolventandose así Gómez (sic) Betancourt para eludir dicho pago».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que no hay nada que censurarle a las decisiones proferidas, toda vez que no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.

Por el contrario, se apoyan en el análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En efecto, observa esta Sala que el Tribunal accionado a través de proveído de 7 de abril de 2017 confirmó la decisión de 3 de agosto del año en curso, para lo cual adujo que la naturaleza del proceso ejecutivo requiere de «la existencia de una obligación expresa, clara y exigible a cargo del deudor, la cual no puede predicarse respecto de Martha Lilia Salazar Rodríguez, quien no fue parte en el proceso declarativo que culminó con la sentencia condenatoria que por esta vía se ejecuta, tornando inviable cualquier decreto de medida cautelar frente a los bienes radicados en su cabeza (…)».

En consecuencia, observa esta Sala que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión judicial razonable. No puede entonces, el juez de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efectos las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien, denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, de modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de los derechos fundamentales del interesado.

Aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Anuado a lo anterior, se advierte que a pesar de contar los hoy accionantes con un medio judicial de defensa, cuál era la acción de simulación, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de la liquidación de la sociedad conyugal, a través de la cual -en sentir de los impugnantes- Gómez Betancourt se insolventó para eludir el pago de su obligación, se tiene que no hay constancia de que los accionantes la emplearan, como tampoco de las razones que los llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de esta acción podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.

Lo dicho, lleva a inferir que los promotores decidieron no emplear la acción de simulación por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización de la mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

Así pues, se trata una omisión imputable a la parte accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.

Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación de la precitada acción garantista por parte de los gestores, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.

Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.

En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 1 SCLAJPT-12 V.00 12