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STL16183-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

LEY 640 DE 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 56627 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16183-2014 Radicación n° 56627 Acta 41 Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA VICTORIA ESPINOSA DE FAJARDO en calidad de representante legal de A ESPINOSA S & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la SALA CIVIL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual fueron vinculados las partes y los intervinientes en el proceso reivindicatorio promovido por Pedro Abelardo Escobar Quintero contra María Victoria Espinosa Solano de Fajardo y Alberto Francisco Fajardo Guerra, radicado bajo el consecutivo n° 2007 - 616.

I.

ANTECEDENTES MARÍA VICTORIA ESPINOSA DE FAJARDO formuló acción de tutela en nombre y representación de A ESPINOSA S & CIA LTDA. EN LIQUIDACIÓN, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refiere la accionante y se extrae de la documental aportada, que es representante legal de la sociedad Espinosa S & Cía. Ltda., que fue liquidada desde el 18 de diciembre de 1997 por acta 11 de la junta de socios.

Informa que Pedro Abelardo Escobar Quintero demandó a María Victoria Espinosa de Fajardo junto con Amparo Espinosa Solano de Zomer y María Fernanda Espinosa Solano, en acción reivindicatoria, con miras a que le fuera entregado el bien inmueble ubicado en la carrera 7 No. 124 – 56 de la ciudad de Bogotá, «del cual no tiene la posesión el dueño inscrito».

Sostiene que el derecho de propiedad en el que el demandante sustentó la acción reivindicatoria, nació a la vida jurídica cuando la sociedad A Espinosa S & Cía. Ltda. «suscribió [a favor de aquél] ESCRITURA PIUBLICA (sic) DE DACION (sic) EN PAGO PARCIAL protocolizada mediante Escritura Publica (sic) 4144 del 17 de Diciembre de 1997». Afirma que previo a la acción ordinaria, el demandante convocó a A. Espinosa S & Cía. Ltda. a conciliación extrajudicial ante el Centro de Conciliación y Arbitraje del Club de Abogados de Bogotá, «con el fin de llevar a cabo la entrega del inmueble» antes mencionado, diligencia que fue declarada fracasada el 6 de octubre de 2006, por lo que Escobar Quintero inició la acción reivindicatoria contra Amparo Espinosa Solano de Zomer, María Fernanda Espinosa Solano y María Victoria Espinosa de Fajardo «personas naturales estas (sic), las cuales nunca fueron CITADAS AL CENTRO DE CONCILIACION (sic) DEL CUAL SE ANEXO (sic) LA CONSTANCIA DE FRACASO DE CONCILIACION (sic) exigido y REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA EL TRAMITE (sic) DEL PROCESO ORDINARIO – LEY 640 DE 2001».

Manifiesta que pese a que la demanda debió promoverse contra la sociedad A. Espinosa S & Cía. Ltda., luego, al promoverse contra una persona que no correspondía, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá no podía disponer su admisión como en efecto lo hizo mediante auto calendado 29 de septiembre de 2008, pues ello contraría « la LEY y la CONSTITUCION (sic) POLITICA (sic) DE COLOMBIA», lo que a su juicio configura un «VICIO DE NULIDAD ABSOLUTO», en tanto la obligación del juez era rechazar de plano la demanda.

Señala que el trámite continuó con las personas naturales como poseedoras, sin que las mismas tengan dicha calidad «ya que la posesión del inmueble lo tiene y ha tenido la firma A. ESPINOSA S Y CÍA. LTDA. EN LIQUIDACIÓN» y, que el 10 de octubre de 2012 el Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá profirió sentencia condenatoria, en la cual le ordenó a las demandadas restituir el inmueble a Pedro Abelardo Escobar y las condenó a reconocerle los frutos generados por el inmueble.

Manifiesta que contra la decisión de primer grado interpuso recurso de apelación, el cual decidió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de julio de 2013, quien al desatar la alzada, modificó el monto de la condena dineraria, reduciéndola a $39’056.774,32 y confirmó la orden de restitución emitida por el a quo.

De la documental allegada, se observa que la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue inadmitido el 7 de abril de 2014, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por no haber acatado lo sentenciado. Plantea la accionante que las decisiones de instancia vulneran su derecho fundamental al debido proceso, pues «si bien es cierto A. ESPINOSA S. Y CIA LTDA EN LIQUIDACION efectuó DACION (sic) EN PAGO en favor de PEDRO ABELARDO ESCOBAR QUINTERO, no es menos cierto que dicha DACION (sic) EN PAGO FUE PARCIAL; y el hecho de haber demandado a las personas naturales, socios de la Sociedad, exigía la solicitud de un LITIS CONSORCIO (sic) NECESARIO u otra figura diferente de convocar a uno, demandar a otro y fallar en contra de un tercero».

Con base en los hechos narrados, solicita se ampare su derecho fundamental invocado y, para su efectividad, pide «SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO» dentro del proceso reivindicatorio de radicación n° 2007 – 616, por no haberse cumplido el requisito de procedibilidad consagrado en la L. 640/2001 y se prevenga al Juzgado accionado «para que en lo sucesivo no incurra en acciones u omisiones como las que originaron la presente Acción de Tutela».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El presente asunto fue radicado ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, que el 21 de agosto de 2014, admitió a trámite la presente acción de tutela, pero en proveído de 26 de agosto hogaño, declaró la nulidad del auto anterior y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Civil de esta Corte, por considerar que era éste el órgano competente para resolver esta acción en primera, por cuanto: «la pretensión de la parte accionante está encaminada a que “se declare la nulidad de todo lo actuado” dentro del proceso ordinario con radicado No. 12-2007-616, cuya sentencia fue apelada y modificada por este Tribunal».

Así, las cosas, el 1° de septiembre de 2014, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento del presente asunto en primera instancia y dispuso notificar a los accionados y a los demás intervinientes en el proceso ordinario, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Añadió la Sala Homóloga Civil que «pese a que (…) la Sala profirió el auto de fecha 22 de enero de 2014, mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 22 de julio de 2013 dictada por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario sobre el que versa la presente salvaguarda, no es del caso declarar impedimento alguno, por cuanto, el identificado pronunciamiento, no se reprocha a través de esta acción» Durante el término concedido para el traslado, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá solicitó se declare la improcedencia de la presente acción, por cuanto no cumple con el presupuesto de inmediatez, ya que ésta ataca el auto admisorio proferido desde el 29 de septiembre de 2008, en consecuencia, a la fecha de radicación del recurso constitucional ya han transcurrido más de seis meses.

Destacó además, que contra tal proveído, las interesadas no interpusieron recurso alguno, argumentos que fueron coadyuvados por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá. Por su parte Pedro Abelardo Escobar Quintero, acudió al presente trámite por intermedio de apoderado judicial y manifestó que «la accionante carece de toda legitimación para la utilización de este mecanismo preferente, pues (…) [fue] demandada en el proceso reivindicatorio, tuvo acceso a todos los mecanismos procesales de defensa; es así como, a través de su apoderado, presentó excepciones previas, excepciones de fondo y demanda de reconvención, en la que en compañía de su esposo (…), manifestaron ser poseedores y haberse negado a la entrega del inmueble ».

Además, resaltó el interesado que «[los demandados] recurrieron en apelación con el resultado procesal testificado en el expediente. Finalmente, el hecho de que hayan desperdiciado la posibilidad de que la Honorable Corte hubiese estudiado el litigio en recurso extraordinario de casación, a causa de la incuria del apoderado», no puede sanearse mediante la interposición de esta acción. Agotado el trámite de rigor, la Sala cognoscente en primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado mediante sentencia de 11 de septiembre de 2014, lo cual sustentó en el hecho de que no se satisface el presupuesto de inmediatez, en tanto la inconformidad de la sociedad actora «surgió desde el auto admisorio de la demanda al considerar que debió ser convocada a ese litigio para integrar el contradictorio y debatir su derecho; no obstante, refulge palmario que la sociedad tuvo conocimiento del debate a través de la señora María Victoria Espinosa Solano de Fajardo, quien siendo citada a ese juicio como persona natural, al contestar los cargos el 20 de febrero de 2009 (fl. 176, cdno. 1, expediente ordinario), admitió ser la representante legal de la señalada empresa», de lo que concluyó el a quo, que la parte interesada había acudido tardíamente al mecanismo constitucional.

Finalizó la Sala de primer grado, advirtiendo que en el presente asunto existe « carencia de subsidiariedad», en tanto la parte interesada había guardado silencio ante la providencia que censura, de manera que «el tema que está planteando en esta tutela, lo ha debido exponer en el juicio declarativo cuando fue demandada como persona natural».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó mediante escrito visible a folio 167 del expediente, sin que a la fecha hubiese manifestado las razones en las que funda su recurso. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.

No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el asunto que hoy ocupa la atención de esta Sala, se observa que la recurrente no precisó los puntos materia de alzada, por lo que corresponde a este Colegiado efectuar un análisis íntegro y completo de la providencia impugnada.

Al descender al caso de marras, se tiene que la parte actora pretende se declare la nulidad de todo lo actuado al interior del proceso reivindicatorio n° 2007 – 616, a partir del auto admisorio inclusive, por cuanto, considera que el Juzgado accionado ha debido rechazar de plano la demanda formulada en su contra por Pedro Abelardo Escobar Quintero, en tanto se incumplió el requisito de procedibilidad exigido en la L. 640/2001, art. 2.

Pues bien, se reiterarán las razones planteadas por la Sala homóloga Civil en el sentido de considerar improcedente el presente mecanismo respecto a este preciso punto, como quiera que entre la fecha de emisión de la providencia que dispuso la admisión de la demanda reivindicatoria (29 de septiembre de 2008), a la fecha de radicación de la presente acción ius fundamental, que lo fue el 20 de agosto de 2014, han transcurrido más de 5 años y 10 meses lo que supera ampliamente el plazo de seis meses, que ha establecido como razonable la jurisprudencia de esta Sala, a efectos de garantizar el cumplimiento del presupuesto de la inmediatez previsto en el artículo 86 constitucional.

Lo anterior, aunado al hecho de que no existe prueba, siquiera sumaria, de que la tutelante hubiese puesto de presente, en el curso de las instancias, la aludida irregularidad en la que hoy sustenta su petición de amparo, a través de los recursos de ley o de la formulación de un incidente de nulidad conforme a lo normado en el C.P.C., arts. 140, 142 y 143.

No es menos importante trae a colación que, de acuerdo a las documentales obrantes al expediente, se observa que la parte interesada desaprovechó la vía ordinaria con la que contaba a efectos de rebatir la decisión que le fue contraria, pues una vez interpuso el recurso extraordinario de casación, éste fue declarado desierto por la Sala homóloga Civil en auto de 7 de abril de 2014, para lo cual puso de presente la omisión en la que había incurrido la parte recurrente, de la siguiente manera: «al formular el recurso los acusadores no manifestaron otorgar caución para diferir el acatamiento de lo sentenciado, el Tribunal, al concederlo, debió ordenar la expedición de las aludidas copias; pero como nada decidió al respecto, ellos debieron desarrollar la actividad para que se compulsaran en procura de que el a quo adelantara lo concerniente, y como así no actuaron, se torna inevitable la inadmisión del recurso, con la consiguiente declaración de deserción».

Así las cosas, al no haber hecho uso la interesada de los mecanismos defensivos con los que contaba, al interior de la actuación en la que intervino como sujeto procesal -parte demandada- en resguardo de sus garantías, los cuales no empleó por su propia incuria; ya que, según se observa a folio 22 del plenario, María Victoria Espinosa de Fajardo fue notificada por conducta concluyente, junto con los otros demandados desde el 8 de mayo de 2009, momento en el cual pudo recurrir el auto admisorio de la demanda, o incluso formular las excepciones pertinentes a efectos de que la sociedad A. Espinosa S. & Cía. Ltda., a la que representa acudiera al proceso, lo que inexplicablemente omitió hacer y como quiera que no utilizó en debida forma la vía extraordinaria de casación, no puede en estos momentos, habiendo desechado el empleo de los mecanismos ordinarios, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario, que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.

De lo anterior se colige, que no existió la alegada vía de hecho, pues tal como se pudo apreciar de las documentales arrimadas, ninguna irregularidad advierte esta Colegiatura en las decisiones adoptadas durante el trámite ordinario que justifique la intervención de este Juez constitucional, en tanto, se itera, los efectos de la actitud pasiva de la interesada, no pueden ser achacados a los jueces de conocimiento, ya que tal como lo ha reiterado esta Colegiatura la acción de tutela no puede convertirse en un atajo arbitrario, ni en enmienda de las incurias que cometen las partes en los juicios ordinarios.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 14