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STL16182-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 87051 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL16182-2019 Radicación n.° 87051 Acta 42 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA BOLENA SILVA ECHEVERRY contra el fallo proferido por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga de 18 de octubre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA, asunto que se hizo extensivo a los intervinientes dentro del proceso de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario, se extrae que, el doctor Rodrigo Polanco interpuso proceso ejecutivo laboral en contra de la accionante, con el fin de que le pagara los honorarios a que tenía derecho por los servicios prestados como apoderado de aquella, en el proceso que instauró frente a Colpensiones, con el fin de que le reliquidara la primera mesada, asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira.

Que, el 3 de abril de 2019 se celebró audiencia en la que se declararon no probadas las excepciones propuestas por la demandada –aquí accionante- y se dispuso continuar con el proceso ejecutivo. Que el 8 de abril de 2019, interpuso un memorial en el que solicitó que los «releve de cualquier consecuencia jurídica por la justificada inasistencia a la referida audiencia», en tanto que, su apoderado tuvo incapacidad por enfermedad y la accionante no le fue posible regresar a la ciudad de Palmira por estar cerrada la vía panamericana.

En ese sentido, expuso que al no poder asistir a dicha audiencia, no le fue posible utilizar los mecanismos de defensa a que tenía lugar, situación que, en su sentir, le vulneró los derechos fundamentales invocados en el escrito inicial. Así las cosas, solicitó que se le protejan sus garantías constitucionales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado cuestionado que declare la nulidad de la sentencia de 3 de abril de 2019 y, en su lugar, se dé la prosperidad de la excepción de mérito denominada «falta de exigibilidad e inexistencia del título ejecutivo».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 4 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga asumió el conocimiento del asunto y dispuso notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las partes del proceso cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. Por sentencia del 18 de octubre de 2019, la Sala de conocimiento negó el amparo solicitado.

Al efecto, indicó que: La señora ANA BOLENA SILVA, acudió a la acción de tutela con el fin de que se ordene el Juez Laboral del Circuito de Palmira dejar sin efecto la providencia que resolvió las excepciones y en consecuencia se tengan como probadas las excepciones de mérito que fueron propuestas por su apoderado judicial y que denominó falta de exigibilidad e inexistencia del título ejecutivo.

Sin embargo, al revisar los requisitos genéricos o de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, evidencia la Sala que no se ha demostrado en el expediente la relevancia constitucional. Se constató que el Juez en la audiencia de 3 de abril de 2019 resolvió “DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FALTA DE EXIGIBILIDAD DEL TÍTULO EJECUTIVO E INEXISTENCIA DE TÍTULO EJECUTIVO COMPLETO”, así como la excepción de “PAGO PARCIAL” propuesta por el apoderado judicial de la demandada ANA BOLENA SILVA, y ordenó la continuación del trámite ejecutivo, por el valor de la obligación contenida en el título base de recaudo y respecto del cual se libró mandamiento ejecutivo de pago, sin que la parte ejecutada haya presentado recurso alguno, omisión que de entrada torna improcedente la tutela.

Para justificar la omisión de interponer de manera oportuna los recursos, la parte accionante alude que su mandante estaba fuera de la ciudad lo que le impedía concurrir a la diligencia que se señaló para el día 3 de abril de 2019. A juicio de la Sala, la anterior explicación no es suficiente para justificar, la relevancia constitucional que amerite la intervención del juez de tutela.

Adviértase que solo hasta el día 8 de abril del año en curso presentó memorial dirigido al juzgado accionado, donde manifiesta las razones de la inasistencia a la diligencia que estaba programada y solicita que se les releve de cualquier consecuencia jurídica por la justificada inasistencia. Nótese, que no se demostró que la accionante el día de la audiencia se haya comunicado con el despacho por cualquier medio para poner en conocimiento que la vía por la cual viajaba estaba taponada por causa de la minga indígena, o al menos su apoderado, y menos que el profesional que la representa haya avisado al juzgado de conocimiento que sufría quebrantos de salud a fin de que se reprogramara la diligencia en cuestión. Por lo tanto, no probó los hechos fácticos aludidos para demostrar una vulneración al debido proceso y el derecho de defensa que les asiste a las partes… IMPUGNACIÓN La accionante reiteró las posibles actuaciones emanadas por el juzgado que, en su sentir, le vulneraron sus derechos fundamentales.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En este asunto, la accionante pretende que, en sede constitucional, se ordene al Juzgado cuestionado que declare la nulidad de la sentencia de 3 de abril de 2019 y, en su lugar, se dé la prosperidad de la excepción de mérito denominada «falta de exigibilidad e inexistencia del título ejecutivo», pues no tuvo la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa.

Bajo ese contexto, la Sala advierte que el actor no elevó la solicitud de nulidad dentro del proceso objeto de debate constitucional que acá pretende, lo que no se puede suplir a través del juez de tutela. En efecto, de considerar que se incurrió en alguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso, la accionante puede acudir ante el juez natural para que éste se pronuncie sobre el tema en cuestión, decisión que de serle adversa puede ser impugnada ante el superior, y solamente en caso de que advierta una eventual violación, se abre camino este mecanismo constitucional; en este asunto, como no se observa actividad alguna del interesado ante el funcionario judicial no es posible acceder a la protección solicitada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los mencionados reparos. Ahora, tampoco se advierte la existencia de un perjuicio irremediable u una circunstancia que permita establecer que quien acude al amparo se encuentre en una situación apremiante que amerite la intervención del juez constitucional.

Así las cosas, son suficientes las anteriores consideraciones para negar el amparo invocado, circunstancia que impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, pero por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00