República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 63249 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL16182-2015 Radicación n ° 63249 Acta n° 42 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de ALEXANDER FRANSISCO RUIZ MORALES contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 7 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela contra la autoridad judicial señalada a la que endilgó la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Aseveró que en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla se tramitaba proceso ejecutivo laboral por el cumplimiento de sentencia, en el que él actuaba como demandante y Napoleón Estupiñán López como demandado; que el 12 de agosto de 2015 se programó audiencia de remate del automóvil, no obstante, el juez se negó a practicarla porque existía una solicitud de embargo y secuestro del crédito por parte del perito avaluador.
Por lo anterior, pidió que se ordenara al despacho accionado que fijara fecha para la diligencia de remate. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 25 de septiembre de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla dio trámite a la acción de tutela y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de la referencia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla expuso que en ese despacho se desarrolló el proceso ordinario promovido por Alexander Ruiz Morales contra Napoleón Estupiñán López y el 12 de junio de 2009 se accedió a sus pretensiones, decisión que no fue recurrida; que el 5 de octubre del mismo año se inició el proceso ejecutivo y el 20 de agosto de 2010 libró mandamiento a favor del ejecutante por valor de $81.974.375, así como el embargo y secuestro del vehículo de placas DBY 628; que el perito rindió el experticio y fueron fijados honorarios; pero el 1° de julio de 2015 el auxiliar de la justicia presentó escrito de cobro ejecutivo de honorarios y expensas « argumentando que a pesar de haber requerido al apoderado del demandante de pagar las expensas y los honorarios señalados, no ha cumplido con su obligación, solicitando del Despacho el embargo y secuestro del crédito hasta la concurrencia los $1.428.500 que suman expensas y honorarios»; que se fijó el 12 de agosto de 2015 para que fuera celebrada la audiencia de remate del bien pero el Despacho consideró oportuno no realizarla en esa data, hasta que se resolviera lo expuesto por el perito, así que el 21 de septiembre de 2015 aclaró el valor de los honorarios y posteriormente accedió a librar mandamiento de pago a su favor y a cargo del demandante, y aclaró que luego de ello no había podido realizarse el remate pues el expediente se encontraba en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debido al trámite que se seguía en contra del apoderado de Ruiz Morales.
Por fallo del 7 de octubre de 2015 el Tribunal Superior de Barranquilla no accedió al amparo. Reseñó jurisprudencia de la Corte Constitucional en relación a los requisitos generales de procedencia de la tutela y consideró que la presente acción no cumplía con todos ellos pues existía un proceso en trámite que impedía la intervención del juez constitucional.
IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugnó pero no hizo ninguna manifestación al respecto. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus garantías.
La acción de tutela es subsidiaria frente a los demás modos de defensa judicial y su objetivo no es desplazarlos, sino que se convierte en el último recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, en la medida en que el ordenamiento jurídico no le ofrece al afectado otro medio de defensa judicial. Aspira el accionante, por vía de tutela, que se ordene al Juez Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla que fije fecha y hora para que se lleve a cabo la audiencia de remate del automóvil embargado y secuestrado en el trámite ejecutivo.
No obstante, sin duda dicha pretensión involucra un conflicto de naturaleza jurídica que escapa de la competencia del juez de tutela, debido a la naturaleza residual y subsidiaria que la caracterizan y definen, por tanto, no es viable el ejercicio de esta acción si se pretermiten las herramientas que el legislador ha consagrado como mecanismos idóneos para que las personas puedan lograr el reconocimiento de sus derechos cuando consideren que los mismos han sido vulnerados.
Adicionalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional. Lo anterior, en tanto, el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el 18 de la Ley 446 de 1998.
De suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, pues ello podría conllevar la lesión de los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7