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STL16182-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL16182-2014 Radicación n.° 56733 Acta Extraordinaria 105 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ALEXANDRA DE DIEGO PALENCIA, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - CNSC y la UNIVERSIDAD DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES ALEXANDRA DE DIEGO PALENCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, « ESTABILIDAD EN EL EMPLEO » y ACCESO A CARGOS PÚBLICOS, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. En lo que interesa a la impugnación, refiere la peticionaria que el 19 de noviembre de 2013, registró su inscripción a la Convocatoria No. 256 A 314 de 2013, mediante la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC abrió concurso de méritos, con el fin de proveer definitivamente los empleos vacantes de carrera administrativa de las Contralorías Territoriales.

Informa la tutelante, que aplicó al empleo denominado Profesional Universitario Código 219 - Grado 3, identificado con el n° 204606 de la Contraloría Distrital de Bogotá y que superó la primera etapa del proceso al ser incluida dentro del «LISTADO DE INSCRITOS DEL NIVEL PROFESIONAL». Afirma que la CNSC habilitó vía web, el aplicativo de cargue de documentos en el que la interesada « subió » a la plataforma virtual los requeridos en la convocatoria, entre ellos su «CEDULA (sic) DE CIUDADANIA (sic) A FOLIO N° 13», no obstante lo anterior, al consultar el listado de admitidos publicado por la Universidad de Medellín, constató que fue inadmitida y a causa de que «los documentos cargados [están] incompletos no aporta cedula (sic) de Ciudadanía».

Manifiesta la promotora que tal documento fue aportado al momento de su inscripción junto con los demás que acreditan experiencia, pero que no pudo interponer el «recurso de reclamación» contra la valoración de los requisitos mínimos, lo cual tenía plazo para hacer del 21 al 22 de julio de 2014, pues, según afirma «intent [ó] en múltiples ocasiones interponer la reclamación a través del link de la CNSC (…) siendo imposible acceder al mismo».

Señala que el 4 de agosto de 2014 presentó derecho de petición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se realizara una nueva valoración de la documentación que aportó en su inscripción y se procediera a su admisión; «sin que a la fecha haya pronunciamiento por parte de la CNSC [y sin que haya] corregido el error en la página».

Con base en los hechos narrados, solicita sean tutelados sus derechos fundamentales y, para su efectividad, se ordene a las accionadas procedan a incluirle en el listado de admitidos a la convocatoria n° 256 A 314 de 2013. Como medida provisional pidió suspender el proceso de selección de la referencia, hasta tanto se decidiera de fondo la presente acción. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 10 de septiembre de 2014 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los entes accionados con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y rindieran un informe sobre los hechos materia de la presente acción. En la misma providencia, negó la medida provisional solicitada por la accionante.

Dentro del término de traslado, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC solicitó declarar la improcedencia de la presente acción por existir carencia actual de objeto por hecho superado, con base en que «el hecho que originó la violación o amenaza ya ha sido superado, ya que verificados nuevamente los documentos aportados por la accionante se pudo evidenciar que la señora De Diego Palencia si aportó la cédula de ciudadanía, por tanto cumple con los requisitos de participación exigidos por el perfil del empleo y su estado fue modificado al de admitido y en este sentido no habría amparo que conceder», tales argumentos fueron coadyuvados por la Universidad de Medellín, quien además señaló que la accionante no fue admitida por cuanto el documento de identidad «no estaba cargado en el campo correspondiente» y anunció que el cambio de estado de la interesada al de «admitido» se realizará dentro de las 24 horas hábiles siguientes a la recepción de la respuesta a la presente acción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, en sentencia de 17 de septiembre de 2014, negó el amparo tutelar reclamado por considerar que se estaba ante un hecho superado, toda vez que « la CNSC y la Universidad de Medellín, a través del oficio 390 – 2986 de 15 de septiembre de 2014, informaron a la demandante que “al revisar los documentos aportados (…) en el marco de la presente convocatoria y se encontró que efectivamente si cargó al aplicativo su documento de identidad, el cual aparece en un folio diferente”, por lo que resolvieron “cambiar su estado de NO ADMITIDO a ADMITIDO.

(…) lo cual le permitirá continuar dentro de la convocatoria en que se inscribió previamente». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, mediante oficio obrante a folio 38 a 39 del plenario, para lo cual argumentó que las accionadas no le han notificado personalmente, ni por correo electrónico el oficio n° 390-2986 del 15 de septiembre del 2014, mediante el cual dan respuesta a su derecho de petición. IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los jueces en busca de una orden que, luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En este asunto, advierte la Corte que el problema jurídico radica en determinar si en efecto, los derechos que estima vulnerados la parte pasiva fueron restablecidos, conforme lo consideró el Tribunal de primer grado, lo que ocasiona la carencia de objeto del mecanismo constitucional o si por el contrario, la transgresión persiste.

En este orden de ideas, desde ya se advierte que la impugnación presentada no está llamada a prosperar, pues del material probatorio que obra en el expedientese evidencia, que las accionadas ya han cambiado el estado de la interesada al de «admitido», según se confirma en los registros de la página web de la CNS, tal como consta a folio 21 del plenario, hecho que fue comunicado a la promotora mediante oficio 390-2986, que le fue remitido a su dirección de correo electrónico el 15 de septiembre de 2014, de acuerdo a la documental visible a folio 45.

Así mismo, al consultar la página web convocatoriascnsc.udem.edu.co/contralorias/ResultadosPruebasFUNBAS/Seguridad_ReqMin/Aspirante.aspx?pin=1003384702&cc=52420706&convocatoria=10, se verifica que la tutelante ya presentó la prueba de Competencias Básicas y Funcionales, tal como se aprecia en el siguiente reporte: Luego, existe certeza de que las accionadas cumplieron con los requerimientos de la tutelante, por lo que se presenta carencia actual de objeto al existir un hecho superado y no se advierte afectación en derecho fundamental alguno. Por tanto, no es procedente que se ordene la inscripción como admita a la convocatoria n° 256 A 314 de 2013, cuando ya se cumplió con la misma.

En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9